martes, 14 de noviembre de 2000
Decidió la Sala Político Administrativa del TSJ:
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONOCERA RECURSO EJERCIDO POR IZCARAGUA COUNTRY CLUB
El caso se inició ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin embargo, luego de pasar por varias instancias judiciales el caso llegó al Máximo Tribunal del país, el cual, además de dictaminar el Juzgado competente para conocer del recurso ejercido por Izcaragua Country Club, revocó una decisión del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer del recurso y planteó el conflicto de competencia

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé declaró como competente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de un recurso de nulidad interpuesto por Izcaragua Country Club A.C contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Igualmente, se ordenó remitir el expediente del caso al referido Juzgado para que continúe el proceso en el estado en el que se encontraba.

El caso comenzó el 14 de abril de 1993, cuando los abogados Igor Medica y Alexander Preziosi, apoderados judiciales de Izcaragua Country Club A.C., interpusieron ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda el 15 de octubre de 1992, mediante el cual se formuló reparo por la cantidad de 1.256.209 Bs.

El 26 de abril de 1993, el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas, una vez realizado el sorteo respectivo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas. El 7 de mayo del mismo año, el Juzgado Superior Cuarto se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario a fin de su distribución.

Posteriormente, el 26 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el cual, el 31 de mayo se declaró su incompetente para conocer de la causa y promovió el conflicto negativo de competencia remitiendo los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término, la Sala se pronunció sobre su competencia para conocer del presente caso. Según la sentencia dictada por la misma Sala Político el 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar "los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, los que se refieren a la materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala –la Político Administrativa-, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa.“

En el presente caso, señaló la Sala en su fallo, hubo una cuestión de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, que no encuentran en esta Sala, en principio, su superior común.

Sin embargo, la materia sustantiva que es objeto de la regulación de competencia, viene dada por la naturaleza del acto del cual se solicita su nulidad, así como del órgano del que emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala resolver la cuestión de competencia en el presente asunto, por aplicación del artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en la doctrina antes referida, por no estar atribuida a ninguna de las otras Salas el conocimiento de este asunto.

El Código Orgánico Tributario de 1992, en su artículo 229 parágrafo único consagra: “Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en primera o segunda instancia, continuaran en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia."

En este sentido, se observa que esta norma atributiva de competencia es aplicable a los procedimientos que se hallaren en curso al momento de la entrada en vigencia de dicho Código y, por lo tanto, visto que el recurso contencioso de anulación fue interpuesto por la parte actora en fecha 14 de abril de 1993, éste debe ser regulado y decidido bajo el imperio de el Código Orgánico Tributario de 1992.

Al respecto, observó la Sala que el artículo 1º del referido Código, consagra: “ Artículo 1º.- Las normas de este Código regirán igualmente con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los Tributos de los Estados y Municipios" Analizado el dispositivo legal precedentemente transcrito y, en concordancia con los artículos 220 y 221 eiusdem , normas estas atributivas de competencia a los Tribunales Superiores Tributarios y , por cuanto los Municipios son entidades políticos territoriales con poderes tributarios, poder éste que emana de la propia Constitución, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario conocer y decidir la presente acción.

 

DECISION

En vista de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país, dictaminó que corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del recurso ejercido por Izcaragua Country Club, A.C. En consecuencia, se ordenó remitir los autos a la sede del mencionado Juzgado para que continúe el proceso en el estado en el que se encontraba.

Finalmente, revocó la decisión del 31 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y planteó el conflicto de competencia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  14/11/2000

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