miércoles, 15 de noviembre de 2000
Sala Electoral del TSJ decidió:
CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONTRA RESULTADOS EN LA ALCALDÍA DE MIRANDA EN FALCÓN
La Sala Electoral del Máximo Tribunal del país encontró errores en 4 Actas de escrutinios, que al subsanar sus irregularidades inciden en el Acta de totalización de las elecciones realizadas en el mencionado Municipio.



El CNE proclamó como ganador a Eliécer Córdoba, postulado por COPEI, URD, TRIPLE C, ASD, ORA Y MIRE, pero su contendor, Rafael Pineda Piña, representante de los partidos MVR, MAS, PCV, GE y MEP, impugnó los resultados al presentarse irregularidades en 4 Actas de escrutinios.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García declaró con lugar un recurso contencioso electoral interpuesto por Rafael Antonio Pineda Piña, contra Eliécer Córdoba, ya que éste último fue proclamado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón en las elecciones del 30 de julio de 2000, a pesar de existir errores en 4 Actas de Escrutinios impugnadas y que tienen una incidencia directa en el resultado del Acta de totalización y proclamación. La Sala anuló el Acta de totalización y proclamación impugnadas y se ordenó al CNE para realice una nueva totalización con los valores reflejados en todas las actas de escrutinios correspondientes a la elección del Alcalde, pero subsanando los vicios encontrados en las Actas de Escrutinios cuestionadas, para proclamar al candidato que resulte vencedor en la nueva totalización.

El caso comenzó el pasado 28 de agosto, cuando Pineda Piña, ex candidato a Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón en las elecciones del 30 de julio de 2000, asistido judicialmente por Raúl Dovale Prado, interpuso ante la Sala Electoral del Máximo Tribunal del país un recurso contencioso electoral contra el acta de totalización y proclamación de Alcalde del mencionado Municipio emanada del CNE, mediante la cual, según el demandante, fue proclamado indebidamente como Alcalde a Eliécer Cordoba.

Denunció Pineda Piña que por extraviarse el Acta de Escrutinio de la Mesa Nº. 1, correspondiente al Centro de Votación Nº. 24.371, ubicado en la Escuela Concentrada de Quiragua de la Parroquia Guzmán Guillermo, la misma no fue entregada a la Junta Municipal Electoral del Municipio Miranda; y por cuanto no pudo determinarse la incidencia de la referida Acta faltante en los resultados definitivos, ni pudo obtenerse copia del acta por parte de las organizaciones políticas participantes en el proceso, el CNE solicitó el traslado de la urna correspondiente a dicha Mesa a su sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de contabilizar los votos en ésta contenidos.

Señaló que el CNE, en acto presenciado por los candidatos a Alcalde que ocuparon los dos primeros lugares en las precitadas elecciones y por los testigos de las organizaciones políticas involucradas, procedió a realizar el escrutinio de la Mesa ya referida, y se elaboró un acta suscrita por los presentes. Inmediatamente, el máximo órgano comicial procedió a la totalización de los votos correspondientes a las Actas de Escrutinio de todas y cada una de las Mesas de Votación del mencionado Municipio, adjudicando la Alcaldía a Eliécer Córdoba.

Sin embargo, denunció Pineda Piña que en el procedimiento utilizado por el máximo ente comicial a los efectos de la totalización de las Actas de Escrutinio se cometió el error de sumar dos veces los votos de los candidatos, ya que en el renglón "VTV” (varias tarjetas válidas) se repitió la cifra correspondiente a la sumatoria de los votos obtenidos por la alianza que apoyó a los candidatos, asignándoles votos que no les correspondían, lo que trajo como consecuencia -indicó- la indebida proclamación de Córdoba como Alcalde, pues de corregirse el invocado error, el candidato ganador sería él. Indicó el accionante que la situación irregular se presentó en seis centros de votación.

En vista de lo anterior, el demandante impugnó el Acta de Totalización, la Adjudicación y la Proclamación como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, del ciudadano Eliécer Córdoba, emitida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” por considerarla viciada de nulidad “al no reflejar los votos verdaderamente emitidos por los electores, lo cual constituye una distorsión de la voluntad popular.

Solicitó la declaratoria de nulidad de la mencionada acta y la correspondiente eliminación en las Actas de Escrutinio del renglón “Varias tarjetas Válidas”, por haber sido sumado dos veces; solicitó igualmente que se revocase la proclamación, se elaborase una nueva acta de proclamación y que se procediera a proclamarlo como Alcalde electo del Municipio Miranda del Estado Falcón.

 

ANALISIS DE LA SALA ELECTORAL

La Sala verificó si en las Actas de Escrutinio, de las mesas electorales cuestionadas efectivamente colocaron, en el renglón correspondiente a Varias Tarjetas Válidas (VTV), la sumatoria de todos los votos de aquellas organizaciones con fines políticos, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos que en virtud de una alianza los apoyaban, duplicando así los votos obtenidos por esos candidatos.

Al respecto el artículo 27, numeral 2º del Reglamento Parcial N° 4 sobre Las Elecciones del 30 de julio de 2000, que dictó el CNE, la casilla o renglón existente en las Actas de Escrutinio, denominado en ella, “VAR.TARJ.VAL” (varias tarjetas válidas) está destinado para que sean registrados aquellos votos emitidos a favor de un candidato postulado por varias organizaciones con fines políticas, grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos en alianza perfecta, y que se han obtenido por la circunstancia de que los electores han rellenado en el Tarjetón Electoral dos o más óvalos correspondientes a las tarjetas de tales organizaciones, grupos o agrupaciones que forman parte de la alianza, que por ser demostrativas de la voluntad del elector, se consideran válidamente selladas.

De modo pues, queda claro que a la luz de la disposición citada, los votos contenidos en la casilla VTV. constituyen un sumando más en el mismo orden de las demás agrupaciones política y –según el fallo de la Sala- en ningún caso debe ser considerado como el destino de la sumatorias de los votos obtenidos por los partidos que forman la alianza.

Dicho lo anterior la Sala procedió a examinar cada una de las actas de escrutinios indicadas por el demandante, para comprobar la veracidad o no de las denuncias. Y, en efecto, se constató que la casilla de VTV fue empleada por las cuestionadas Mesas Electorales como un destino de totalización y no como debe entenderse de acuerdo al referido Reglamento Parcial Nº4 dictado por CNE, que es como si se tratase de un partido o agrupación más, perfectamente diferenciada de las anteriores, pues sus valores deben ser independientes de aquellos.

Constató la Sala que las cifras contenidas en los renglones correspondientes a las Varias Tarjetas Válidas de las Actas de Escrutinio Nos. 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, obedecen a un error material cometido por los miembros de las Mesas electorales respectivas, determinado por totalizaciones parciales de los votos asignados a los candidatos apoyados por agrupaciones políticas en alianza perfecta, que reflejaron el mismo valor dos veces, lo cual trajo como consecuencia la comisión de posteriores errores por parte del CNE, al momento de realizar la respectiva totalización, aun cuando estaba obligado a subsanarlos en virtud del respeto a la voluntad electoral y en atención a la potestad que le otorga el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP).

Al respecto indicó la Sala que el máximo organismo comicial al advertir el error material en que había incurrido la Mesa electoral, indicado por observación de uno de los testigos presentes en el acto, según señaló Pineda Piña -afirmación que por demás no fue contradicha en el curso del presente procedimiento-, debió subsanarlo, a través de la exclusión de los valores señalados en el reglón “VTV” en la Totalización realizada.

Aclaró el fallo de la Sala Electoral que no podía pretender la representante del CNE sostener que dicho organismo electoral dio cumplimiento, de manera irrestricta, a la norma contemplada en el artículo 178 de la LOSPP, que establece: “Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio...” pues, la obligación que, en su criterio, consiste en “...mantener inalterable la información contenida en las actas de escrutinio al momento de realizar la totalización,...”, no le impedía al CNE u Organismo Electoral Subalterno subsanar un error material cometido en las Actas de Escrutinio, obligado como estaba y esta de respetar y hacer respetar la integridad del principio de preservación de la voluntad del electorado, que ciertamente se encuentra recogido en el contexto de la Ley Orgánica del sufragio y la propia Constitución.

Indicó la Sala que al observarse la totalización efectuada por el CNE, en el presente caso, en el que fueron sumados doblemente los votos obtenidos en las cuatro actas de escrutinios impugnadas por el demandante, arrojó como resultado a Eliécer Cordoba con 12779 y a Pineda Piña con 12765. Pero, al eliminarse de la totalización la cifra contenida en los renglones “VAR. TARJ. VAL.” de las Actas de Escrutinios cuestionadas, el resultado favorece al Pineda Piña con 12474, contra 12463 de Córdoba.

 

DECISIÓN EN EL CASO

Concluyó la Sala Electoral que el CNE cometió un error material como consecuencia del existente en las Actas de Escrutinios analizadas, el cual tuvo incidencia directa en el Acta de totalización y proclamación del candidato a Alcalde que consideró vencedor. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la LOSPP, anuló el Acta de Totalización y Proclamación de la elección del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, del 8 de agosto de 2000.

En consecuencia, se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Rafael Antonio Pineda Piña y se ordenó al CNE para que en un lapso de tres días realice una nueva totalización con los valores reflejados en todas las actas de escrutinios correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, excluyendo únicamente los valores indicados en las casillas VAR. TARJ. VAL de las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9, y que conforme a ésta proclame al candidato efectivamente electo.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/11/2000

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