lunes, 03 de mayo de 2004
Decisión de la Sala Constitucional
Negado amparo cautelar sobre recurso interpuesto por el Alcalde Metropolitano de Caracas
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¿Luego de analizar los alegatos esgrimidos por los solicitantes, consideraciones hechas, además, respecto de la jurisdicción constitucional que le atañe, y del pronunciamiento previo que sobre la tutela invocada supondría el proferimiento de tal solicitud, declara no ha lugar lo peticionado¿, precisó la Sala al negar el amparo cautelar solicitado

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió en cuanto ha lugar en derecho ¿sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad...¿, la acción de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra ¿el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de ¿Subsidio de Capitalidad¿ a favor del Distrito Metropolitano de Caracas en el Programa Nº 05 del Ministerio del Interior y Justicia y, específicamente, en la partida 407.01.02.04 de ese despacho ministerial¿, interpuesta por Alfredo Peña, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; Juan Carlos Velásquez, Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, junto a otros apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas. El Juzgado de Sustanciación ordenó remitir también a la Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Según la parte accionante, el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2003, viola los artículos 2, 115, 117, 168, 178 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señalaron, entre otros aspectos, que la estimación y aprobación del subsidio de capitalidad en un monto menor al que le correspondía según la base de cálculo establecida en el ordenamiento jurídico, se encuentra en contradicción con las mismas normas constitucionales en las que pretendían fundamentarse. Agregó la parte actora que en base al cálculo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, correspondía transferir al Distrito Metropolitano para el ejercicio fiscal 2003, la suma de Bs. 43.923.654.600 por concepto de subsidio de capitalidad, pero que, no obstante, en el artículo 37 de la Ley impugnada, se aprobó la cantidad de Bs. 30.000.000.000, es decir una cantidad inferior a la legalmente debida por el Poder Nacional según la referida Ley de Transición, lo cual, para la parte accionante, atentó contra el funcionamiento de los servicios públicos del Distrito y el nivel de vida del pueblo caraqueño.


SE DECLARA LA CAUSA COMO DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del presente caso, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción judicial. Sobre la acción de amparo cautelar, la Sala se basó en la jurisprudencia en la materia, ¿luego de analizar los alegatos esgrimidos por los solicitantes, consideraciones hechas, además, respecto de la jurisdicción constitucional que le atañe, y del pronunciamiento previo que sobre la tutela invocada supondría el proferimiento de tal solicitud, declara no ha lugar lo peticionado¿. Sobre la solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada, la Sala observó ¿que por las mismas razones que en el caso de la solicitud de amparo cautelar, la suspensión mediante una medida cautelar innominada de la vigencia de una ley impugnada por inconstitucionalidad no resulta viable, por lo que esta Sala declara igualmente, no haber lugar a lo solicitado¿. Sin embargo, la Sala Constitucional declaró la causa como de urgente decisión, por lo que ordenó reducir los lapsos de la manera siguiente: la primera etapa de la relación, a ocho días de despacho, una vez que tenga lugar el acto de informes y a diez días de despacho, la segunda etapa de la relación, para posteriormente resolver sobre el fondo del asunto, es decir, la acción de inconstitucionalidad interpuesta.


VOTO SALVADO

El magistrado Pedro Rondón Haaz, salvó el voto en la presente decisión y alegó sobre la medida cautelar negada por la Sala, que las razones para negarla ¿se encuentra, en primer lugar, viciado de inmotivación, pues no quedan plasmadas, en modo alguno, las razones por las que la Sala considera la improcedencia de la tutela cautelar que se solicitó, lo cual implica una franca contradicción al artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil¿. Concluyó el magistrado en su voto salvado, que ¿la Sala, en aras del mantenimiento de la uniformidad y constancia de su jurisprudencia, y en atención a la importancia de los valores constitucionales supuestamente lesionados en este caso, ha debido reiterar su postura en relación con los requisitos de procedencia del amparo cautelar que se intente con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, debió determinar si existe un acto de aplicación de la norma que se impugnó o bien si ésta es una norma autoaplicativa y, si fuera el caso, analizar si se desprende presunción grave de violación de derechos constitucionales¿.


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Fecha de Publicación:
  03/05/2004

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