martes, 04 de mayo de 2004
Por paro de actividades entre diciembre de 2002 y marzo de 2003
Anulada medida cautelar dictada por Corte Primera de lo Contencioso sobre despidos ocurridos en PDVSA
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La acción fue interpuesta por Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo De Piñero y Víctor Ramos, junto con la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)



La Sala al estudiar la medida cautelar anulada, la declaró improcedente y ordenó la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente signado con el N° 03-2112, a fin de que se continúe tramitando la acción de nulidad

Con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de avocamiento presentada el 12 de junio de 2003, por Ronald Rondón, apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., para conocer de la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que tiene que ver con el recurso de nulidad y la pretensión de amparo cautelar presenta por Horacio Medina y otros, junto con UNAPETROL, contra las providencias administrativas s/n del 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 del 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. La sentencia tuvo el voto salvado del magistrado Hadel Mostafá Paolini.

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre las diligencias del presente caso, el 21 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de los accionantes del recurso de nulidad, solicitaron que fuera negada la solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se conservara la medida de amparo cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de junio de 2003. Indicó Ronald Rondón, entre otras cosas, para fundamentar la solicitud de avocamiento, que los accionantes del recurso de nulidad pretenden lograr, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, el reconocimiento del disfrute de una nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral, a los fines de que sean reincorporados a la Industria Petrolera Nacional, las personas que fueron despedidas justificadamente por PDVSA y sus empresas filiales, debido a su participación en la inconstitucional e ilegal paralización de las actividades de las empresas del estado dedicadas a la actividad petrolera durante el mes de diciembre del 2002 y los meses de enero, febrero y marzo del 2003. Agregó que un número significativo de las personas despedidas justificadamente eran promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada ¿UNAPETROL¿, quienes habían disfrutado de la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 3 de octubre de 2002, toda vez que la notificación que realizaron a la Inspectoría del Trabajo competente de su intención de constituir una organización sindical fue presentada el 3 de julio de 2002. Señaló además que para la fecha de sus despidos justificados, estas personas no gozaban de inamovilidad laboral alguna, por lo que resulta falsa la afirmación de los recurrentes en el procedimiento cuyo avocamiento se solicita, quienes pretenden obtener de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento mero declarativo que reconozca a través de una solicitud de amparo cautelar una nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral, a los fines de que sean reincorporados a la Industria Petrolera Nacional.


ANÁLISIS DEL CASO POR LA SALA

La Sala Político-Administrativa después de declararse competente para conocer de la solicitud de avocamiento, precisó que en virtud de los argumentos esgrimidos por ambas partes, el mismo debe centrarse en la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 2003, mediante la cual se decretó la suspensión de efectos de las providencias administrativas impugnadas. Al estudiar el expediente del caso de manera minuciosa, la Sala del Alto Tribunal evidenció que el decreto cautelar dictado por la Corte Primera, mediante el cual se ordena la suspensión de las providencias administrativas impugnadas, afecta a la principal empresa del Estado Venezolano, dedicada a la actividad petrolera a nivel nacional, cuya acciones son en un 100 % propiedad del mismo, y además dicha actividad petrolera está reservada al Estado; ¿razones que evidencian la trascendencia de la medida cautelar adoptada, más allá de los intereses privados de los trabajadores, ya que dicha empresa así como la actividad que desarrolla tiene incidencia directa en el régimen socioeconómico del Estado Venezolano, conforme expresamente lo disponen los artículos 299, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿. Dicho lo anterior, la Sala dictaminó que ¿al trascender los efectos de dicha medida cautelar del mero interés privado de las partes e involucrar intereses públicos y generales que pueden afectar a la colectividad y al Estado Venezolano, incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, atendiendo a su deber de impartir justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera procedente avocarse al conocimiento del amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 2003¿.


CORTE PRIMERA SE PRONUNCIÓ SOBRE EL FONDO

Acto seguido, la Sala estudió y analizó la medida de amparo cautelar decretada por la Corte Primera y comprobó que dicho Juzgado ¿se pronunció acerca de los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas invocadas por los recurrentes como fundamento de los alegados vicios de nulidad del acto administrativo; manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo de los accionantes, aún cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos¿. Debido a la irregularidad en la que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse respecto del fondo de la controversia, por medio del decreto de una medida de amparo cautelar, el cual afecta no sólo a las partes involucradas o intereses privados, sino a los intereses públicos, al tratarse de una empresa cuya actividad y producción contribuye de manera determinante con los ingresos que permiten el cumplimiento sostenido de los elevados fines públicos del Estado; y finalmente visto que todo lo anterior comporta un grave perjuicio para el desarrollo normal de la actividad económica del Estado Venezolano, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la facultad concedida por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad del decreto cautelar de suspensión de efectos dictado por la Corte Primera en fecha 12 de junio de 2003. En consecuencia, en virtud de la avocación acordada y al haberse declarado la nulidad del indicado decreto cautelar, la Sala anuló y dejó sin efecto todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejecución de la referida medida.


SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

La Sala, debido a la anulación anterior, analizó la pretensión cautelar planteada por Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos, y por UNAPETROL. En ese particular, entre otras cosas, la Sala sobre las presuntas violaciones del derecho de sindicalización y del derecho de la inamovilidad, todo lo cual vulnera, en decir de los accionantes, los principios del derecho del trabajo, observó la Sala, que tal derecho no fue vulnerado. Además, sobre la inamovilidad laboral, aclaró la Sala que la Carta Magna dispone en su artículo 93, ¿que es la propia ley la que garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado¿. Al respecto la Sala hizo en su sentencia la siguiente reflexión: ¿si lo discutido es la estabilidad laboral por la inamovilidad, que en decir de los accionantes los trabajadores poseen, y en decir de la Inspectoría del Trabajo ya se había extinguido, en razón del transcurso del lapso; y la finalidad de un amparo cautelar es la protección temporal del presunto agraviado, vale decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la alegada violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal, ya que los efectos del amparo cautelar son restablecedores, mas no constitutivos; ¿puede mantenerse a los trabajadores en la pretendida situación, cuando es la propia existencia de dicha situación la que está en discusión?¿. Concluyó la Sala, que según la normativa legal que rige la materia, ¿el tema a resolver no corresponde a esta decisión de amparo cautelar ni constituye su objeto; ello, en criterio de esta Sala, es materia de la nulidad, pues de lo contrario se estaría incurriendo en el error de anticipar una sentencia de mérito, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 12 de junio de 2003, desconociendo los fines preventivos e instrumentales de las medidas cautelares¿. Recordó, además que las características de prevención de las medidas cautelares, a saber: La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. Constató la Sala que la parte accionante de la nulidad pretende por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento por adelantado, dejando así a la nulidad o pretensión principal sin contenido u objeto de análisis. ¿En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que al no desprenderse de los señalamientos de los accionantes de la nulidad, la presunción grave de vulneración de los derechos constituciones alegados como violados, la parte solicitante de la medida no dio cumplimento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, es decir, el fumus boni iuris¿, por lo que se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Ordenó la Sala del Máximo Tribunal la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente signado con el N° 03-2112, a fin de que se continúe tramitando la acción de nulidad. Dicho expediente se enviará con oficio y copia certificada de la presente decisión; Notificar a las partes de la presente decisión y, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.


VOTO SALVADO

El magistrado Hadel Mostafá Paolini salvó su voto en la presente decisión, alegando, entre otras cosas, que la sentencia de la cual disiente se pronunció únicamente acerca de la juridicidad de la medida cautelar de amparo constitucional acordada por la Corte Primera, pero no se quedó con el conocimiento del fondo del proceso que fue objeto de avocamiento. Para el magistrado, ¿si la mayoría sentenciadora no tenía dudas acerca de la trascendencia para el colectivo y para los intereses de la República de la situación examinada -y es que justamente haciendo especial hincapié en ello se avocó a la misma- no encuentro razonable que haya ordenado el reenvió del expediente nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que allí continúe el proceso y sea dicha Corte la que se pronuncie sobre el mérito del recurso¿.


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Fecha de Publicación:
  04/05/2004

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