miércoles, 05 de mayo de 2004
Decisión de la Sala de Casación Social
Sin lugar demanda contra la República Bolivariana de Venezuela
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En su sentencia, la Sala del TSJ ratificó su criterio sobre el cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas

ANTECEDENTES DEL CASO

En el que el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, el pasado 28 de enero ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana correspondiente, a fin de que el demandante cumpla con el agotamiento previo de la vía administrativa ante el mencionado ente ministerial. Contra el fallo del Juzgado Primero Superior, la representación judicial de la parte demandada, el 5 de febrero de 2004, anunció recurso de casación, el cual fue debidamente formalizado. Alegó el accionante en casación que el Juez Superior incurrió en la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ¿por cuanto, si el Juzgador de Alzada hubiese aplicado la normativa prevista en la Ley sustantiva laboral...en concordancia con lo establecido en el articulo 64 eiusdem, el cual establece como se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se hubiera percatado de que en el presente caso no operó la interrupción de la prescripción, es decir, no hubiese incurrido en un error al establecer los hechos...¿


SOBRE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

La Sala al estudiar el presente caso, recordó que ¿de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción¿. Agrega la Sala en su fallo que ¿una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.¿. Dicho lo anterior, la Sala de Casación Social constató que el Juzgado Superior sí incurrió en error al no aplicar las artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la prescripción de las acciones laborales, los cuales eran correctamente aplicables en la presente causa, en consecuencia, se declaró con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anulado el mismo.


CUMPLIMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Aprovechó la ocasión la Sala para ratificar su criterio sobre el cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas. Al respecto, la Sala indicó que la jurisprudencia en la materia establece que no puede privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República. ¿Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....¿. En vista de lo anterior, se declaró sin lugar la demanda intentada por Jesús Pérez Álvarez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe considerarse prescrita la presente acción.


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Fecha de Publicación:
  05/05/2004

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