lunes, 18 de diciembre de 2000
Sala Electoral del Tribunal Supremo dictaminó:
ROCEDENTE AMPARO INTERPUESTO POR FUNCIONARIO DEL CNE DESTITUIDO DE SU CARGO
Se trata de un funcionario que se desempeñaba como Jefe de Unidad –Caja de Ahorros-, quien fue removido de su cargo por un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, quien presuntamente habría sido destituido de manera arbitraria

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi declaró improcedente un recurso de amparo constitucional interpuesto por un funcionario del Consejo Nacional Electoral, quien fue destituido de su cargo de Jefe de Unidad –Caja de Ahorros-. La Sala, entre otras cosas, no encontró pruebas que constituyan la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante demandó como lesionados. Ahora falta por decidir el recurso de nulidad interpuesto por el demandante.

El pasado 30 de noviembre, Sady Rafael Bogarin Vallenilla, asistido judicialmente por Manuel Salvador Ramos Villoria, interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra un administrativo del máximo organismo comicial, mediante el cual su presidente, Roberto Ruiz, lo removió –según el demandante- de manera unilateral del cargo que ocupaba, a saber, Jefe de Unidad –Caja de Ahorros-.

Bogarin Vallenilla indicó entre otras cosas a la hora de interponer su acción judicial que luego de prestar sus servicios en otros organismos públicos, ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral el 2 de enero de 1986, desempeñando el cargo de Secretario I adscrito a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos. Posteriormente, el 3 de febrero de 1987 se le asignó el cargo de “comptometrista” adscrito a la Dirección de Personal. Por último, el 16 de diciembre de 1991 fue designado como Coordinador de la Caja de Ahorros, desempeñando el cargo de “Jefe de Unidad - Caja de Ahorros”.

Según el accionante, “fue removido de su cargo arbitrariamente, pues tal decisión se fundamentó en una solicitud que hicieran en ese sentido un grupo de suplentes del Consejo Directivo de la señalada Caja de Ahorros, entre ellos Mario Silva y Magaly Hernández, quienes se arrogan funciones de presidente y secretario encargados sin mediar ninguna desincorporación previa ni tampoco una sustitución eventual que cubra esas vacantes de acuerdo a procedimientos formales”.

Agregó que el acto impugnado se dictó 24 horas después de formulada la solicitud mencionada, por lo que a juicio de Ballenilla, se violaron normas procedimentales de elemental y obligatorio cumplimiento y fundamentando la decisión en una supuesta condición de “funcionario de libre nombramiento y remoción”, lo cual se expresa legalmente como un Falso Supuesto de Derecho”.

Finalmente, denunció la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto es un funcionario de carrera y se le calificó como funcionario de libre nombramiento y remoción; el derecho a la estabilidad laboral (artículo 93 constitucional), debido a que su remoción se hizo sin causa alguna y sin considerar el tiempo de servicio y su condición de funcionario de carrera, según consta en el certificado expedido en fecha 4 de septiembre de 1980 por la Oficina Central de Personal (folio cuarenta y nueve del expediente); el derecho al trabajo (artículo 87 constitucional); y, a ser respetado como profesional y evaluado por sus superiores inmediatos y legítimos (artículo 22 de la Carta Magna).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Electoral en su fallo recordó que la acción de amparo constitucional será procedente siempre y cuando “conste en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que su revisión implique pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado ni el examen de normas de rango infraconstitucional”.

La Sala consideró que para determinar la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es necesario examinar la correcta aplicación de normas infraconstitucionales, tales como la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y el Reglamento Interno del referido organismo, lo cual es campo del Juez Constitucional, pues tal examen sobrepasa los límites propios de la acción de amparo.

Recordó la Sala que el demandante alegó que se habría violado su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 constitucional, porque su remoción se hizo –según el accionante- sin causa alguna y sin considerar el tiempo de servicio y su condición de funcionario de carrera. Al respecto señaló la Sala que “si bien tal derecho tiene rango constitucional, la determinación, en este caso, de si existe presunción de violación del mencionado derecho, impone entrar a examinar previamente si el funcionario ocupaba o no un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual se requiere el examen del marco normativo de rango legal y sublegal antes identificado, lo cual, como se dijo precedentemente esta vedado al Juez Constitucional”.

En relación con la presunta violación al derecho al trabajo, a ser respetado como profesional y a ser evaluado por sus superiores inmediatos y legítimos, la Sala encontró que no existe fundamento alguno de las pretendidas lesiones constitucionales, sino que tales denuncias fueron formuladas en forma genérica, absteniéndose de explicar cualquier relación de causalidad de la conducta administrativa cuestionada.

 

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

En vista de las anteriores consideraciones de la Sala Electoral, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto administrativo del CNE que removió del cargo al demandante en el presente caso.

Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para estudiar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, es decir, el fondo del caso.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  18/12/2000

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