miércoles, 17 de enero de 2001
Por el respeto a la dignidad de los ancianos y ancianas
DEFENSORIA DEL PUEBLO SOLICITA AL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETACION DEL ARTICULO 80 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA
Un grupo de pensionados y jubilados de la CANTV denuncia que dicha empresa se niega a pagarles el salario mínimo, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretos y resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo

 

El Defensor del Pueblo, Germán Mundaraín Hernández, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas.

            El escrito, formalizado por la Directora General de Servicios Jurídicos (e), Luisa Durán Odremán, se refiere a la intervención de la Defensoría del Pueblo ante "el riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos relacionados con los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de los ancianos y ancianas, por lo que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el régimen de seguridad social no podrían ser inferiores al salario mínimo urbano".

            Hay que destacar que en esta oportunidad acompañaron a la abogada, un grupo representativo de pensionados y jubilados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), encabezados por Luis Rodríguez, presidente de la asociación que agrupa a dichos ciudadanos, quienes recurrieron a la Defensoría del Pueblo para denunciar que la compañía telefónica se niega a cancelarles el salario mínimo urbano, violando el contrato colectivo y decretos emanados del Ministerio del Trabajo.

            Luisa Durán Odremán, explicó a los periodistas de la fuente judicial que "el referido riesgo se deriva de la errónea interpretación que realizan los diferentes entes de derecho público y privado quienes consideran estar al margen de la aplicación del texto constitucional en lo que se refiere al supuesto de marras, razón por la que resulta inminente determinar el alcance y extensión del artículo 80 de la Constitución de la República, a fin de establecer la procedencia en la aplicación de la norma a las empresas y entes públicos, privados y privatizados".

            En opinión de la Defensoría del Pueblo, son diversos los aspectos que deben ser interpretados y analizados a los fines de determinar el alcance del artículo 80 de la Constitución, entre ellos, que la redacción de éste, contempla por una parte la disyuntiva de determinar si el concepto de Sistema de Seguridad Social implementado en la normativa cuestionada, debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único del "Seguro Social" o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a las pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias.

            En segundo lugar, que el artículo comentado, se plantea otra interrogante referente al alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de la seguridad que eleven y aseguren la calidad de vida, por parte del Estado y si dentro del término sociedad se pueden enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República.

            Por otra parte, existe un tercer aspecto que debe ser analizado al momento de efectuar una interpretación basada en el derecho positivo (exégeta) del artículo 80 de la Constitución, el mismo se relaciona con los aspectos anteriormente indicados refiriéndose al hecho que los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano constituyendo así el pilar fundamental de la evolución dogmática del Estado en materia de Seguridad Social como mecanismo de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ancianos y ancianas.

            En el petitorio del escrito, la Defensoría del Pueblo solicita a la Sala Constitucional que como consecuencia derivada de la interpretación del texto recurrido, se determine en forma expresa su procedente aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado distintos de la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como partes integrantes del actual sistema de Seguridad Social, inclusive aquellos derivados de Contrataciones Colectivas.

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Fecha de Publicación:
  17/01/2001

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