lunes, 14 de enero de 2002
Interpuesta por el ex Fiscal General Javier Elechiguerra Naranjo
SALA CONSTITUCIONAL ADMITE ACCION DE NULIDAD CONTRA CONVOCATORIA DE REFERENDO SINDICAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, admitió la acción de nulidad interpuesta por el ex Fiscal General de la República, Javier Elechiguerra Naranjo, por razones de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual “se convoca a la ciudadanía en general y no a determinado sector calificado, para decidir sobre la suspensión de los actuales directivos de las centrales, federaciones y confederaciones sindicales establecidas en el país y la renovación de la dirigencia sindical”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Constitucional notificó al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Fiscal General de la República. A tales fines, ordenó la remisión a los citados funcionarios, de la copia certificada del escrito del recurso de nulidad, de la presente decisión y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

Por otra parte, la Sala negó la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el entonces Fiscal General de la República, Javier Elechiguerra Naranjo, y declara el presente recurso como de urgente decisión y de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordena reducir a la mitad los lapsos previstos para la tramitación del recurso, omitiéndose la etapa probatoria pero manteniéndose el acto de informes el cual se realizará el quinto día de despacho siguiente en que la Sala proceda a la designación del ponente a los fines de la decisión definitiva del recurso de inconstitucionalidad intentado.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El accionante fundamentó el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, en los siguientes argumentos: “Que la Resolución impugnada viola flagrante, directa y groseramente los artículos 2, 3, 19, 23, 70, 71, 74 y 95 de la vigente Constitución; los Convenios Internacionales Nros. 87 y 98 celebrados con la Organización Mundial del Trabajo (O.I.T.), de rango constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución; y el Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.904, del 2 de marzo de 2000, de naturaleza supraconstitucional, “como ha sido establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica por esa Sala Constitucional”.

“Que la Resolución impugnada es violatoria de los artículos 2 y 3 de la Constitución, porque convoca a la ciudadanía en general y no a determinado sector calificado, para decidir sobre la suspensión de los actuales directivos de las centrales, federaciones y confederaciones sindicales establecidas en el país y la renovación de la dirigencia sindical, lo que resulta violatorio de los valores, principios y preceptos constitucionales que reconocen a los trabajadores el derecho a decidir en forma autónoma y libre, sin injerencia alguna y de conformidad con sus propios reglamentos, todo lo relativo a la elección de sus dirigentes y la forma de su organización para la defensa de sus intereses”.

“Que la Resolución impugnada es violatoria, también, del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, porque convoca a la ciudadanía en general a pronunciarse en una materia que en manera exclusiva y excluyente corresponde a los trabajadores, ya que constituye una manifestación del ejercicio de su libertad de elección y de organización; y que la Resolución impugnada es violatoria del derecho a la libertad sindical, también, porque la vigente Constitución establece en su artículo 95, que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y, en el presente caso, se evidencia la voluntad intervencionista del Estado, como más adelante se indica”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad fue intentado por el Fiscal General de la República contra la Resolución dictada el 15 de noviembre de 2000, por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se acuerda la convocatoria a la ciudadanía a participar en el proceso refrendario sindical a celebrarse el 3 de diciembre de 2000, así como la formulación que habrá de tener la pregunta a responder con una única respuesta, positiva o negativa, en dicha consulta.

En este sentido, la Sala luego de evaluar el expediente, y de conformidad con lo expuesto y en atención a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, cuyas previsiones han servido de fundamento al acto administrativo contra el cual se ejerce el presente recurso, consideró, que de conformidad con el articulo 334 y el numeral 4 del articulo 336 de la Constitución, resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto junto con amparo cautelar, y así lo declaró.

En seguida pasó la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela contra un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral.

Sobre el particular, la Sala observó que el presente recurso cumple con los supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se indica con precisión el acto impugnado, que en el presente caso es la Resolución No 001115-1979, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República NO37.081, de 20 de noviembre de 2000, de la cual se ha consignado un ejemplar, como también han sido consignados los documentos que acreditan el carácter invocado por el recurrente.

 

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Consta que el recurrente solicitó a la Sala dictar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión del referéndum consultivo convocado para el “próximo” 3 de diciembre de 2000, al considerar que al efectuarse dicho referéndum se invadirá la esfera de los agremiados en las diversas organizaciones sindicales del país y se suspenderá la “actual” dirigencia, causándose con ello, según afirma, daños de difícil reparación.

Ahora bien, observó la Sala, que a la fecha presente el referéndum que solicita el recurrente suspender se realizó y está surtiendo efectos, por lo que consideró que acordar la medida cautelar innominada solicitada se ha hecho imposible, además de que implicaría pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia puesto que la solicitud se ha fundamentado en los daños que dicho referéndum ha de causar a las organizaciones sindicales porque se invadirá la esfera de los agremiados, lo que corresponde al alegato de intervención prohibida por la Constitución que constituye uno de los fundamentos de la nulidad demandada.

En atención a lo expuesto consideró la Sala Constitucional que es necesario negar, como en efecto niega, la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, y así lo declara.

Por cuanto la declaratoria de mero derecho, que decidió la Sala, implica una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento la irrelevancia de discusión y prueba sobre hechos que son llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios sino que basta con el estudio de las actas y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas, la Sala pasó a analizar si en el presente caso se precisa la apertura de lapso probatorio, y al observar que la infracción o ausencia de infracción de normas constitucionales surge en el presente caso de la comparación entre los documentos aportados por el recurrente con las normas que se dicen infringidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró acordar, como en efecto acuerda, tramitar el presente recurso como de mero derecho conforme a lo expuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Fecha de Publicación:
  14/01/2002

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