jueves, 22 de febrero de 2001
Por la presunta comisión del delito de difamación
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ACLARA SENTENCIA SOBRE ANTEJUICIO DE MERITO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY
Recaudos presentados para la consideración del TSJ no aportaron elementos que revelaran a la Sala Plena la comisión del hecho punible denunciado, circunstancia que impide que la solicitud de antejuicio presentada sea siquiera estimada a los fines de declarar la admisibilidad del antejuicio de mérito contra el ciudadano Eduardo Cateno Lapi García

 

 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al aclarar la sentencia que emitiera en relación con una solicitud de antejuicio de mérito en contra del gobernador del estado Yaracuy, decidió que no se aportaron suficientes elementos que revelaran la comisión del delito de difamación.

         Como se recordara mediante decisión del 7 noviembre de 2000, la Sala Plena del TSJ declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano Julio Cesar León Heredia, asistido por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, contra Eduardo Cateno Lapi García, Gobernador del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

 

CONSIDERACIONES DE LA PLENARIA

La Sala Plena del TSJ respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria por la parte solicitante en el antejuicio de mérito observó que el fallo, del cual se solicita aclaratoria, fue publicado el 7 de noviembre de 2000, y la respectiva petición fue interpuesta el 15 del mismo mes y año.

Al respecto, dispone el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Por su parte, el artículo 196 del citado código señala:  “Principio General. Las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor”.

Las normas jurídicas antes transcritas, establecen, por un lado, el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten dentro de los tres días posteriores a la notificación del mencionado fallo, una vez notificado y, por el otro, el derecho que tienen las partes, sus defensores o representantes a ser notificadas de las decisiones que dicte el tribunal.

En este sentido la Sala Plena observó que en el presente caso, Julio César León Heredia, solicitante del antejuicio de mérito, se dio por notificado de la decisión el 7 de noviembre de 2000, el 15 del mismo mes y año, fecha en la cual solicita la aclaratoria de dicha decisión, razón por la que resulta interpuesta tempestivamente.

Respecto al señalamiento referido por el solicitante, en cuanto a que se corrija el número de cédula que lo identifica, pues en la decisión del 7 de noviembre de 2000, aparece el correspondiente al número de identificación del abogado que lo asistió al momento de interponer la solicitud; la Sala Plena, previa verificación de las actuaciones cursantes en autos y, en aplicación del primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga la potestad al Juez para corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, declara que el ciudadano Julio César León Heredia, es efectivamente titular de la cédula de identidad Nº 8.740.327.

Por lo que concierne al planteamiento mediante el cual se solicita a la Sala Plena que aclarara que los elementos de prueba debidamente consignados, referidos a los vídeos marcados con las letras “A” y “B”, así como la cinta magnetofónica marcada “C”, no fueron valorados desde ningún punto de vista, el órgano jurisdiccional admitió que, por error involuntario motivado al archivo de la pieza que constituía el expediente principal, separada de los anexos consignados al momento de la solicitud de antejuicio de mérito, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, consistentes en dos grabaciones de videocinta y una cinta magnetofónica, dichos anexos no fueron en efecto tomados en cuenta.

Ahora bien, precisó el Alto Tribunal que el antejuicio de mérito comprende el conjunto de diligencias promovidas ante el tribunal competente por quien trata de exigir responsabilidad penal a algún funcionario de alto rango por un delito cometido en el desempeño de su cargo, a fin de que, conforme al resultado que ofrezcan las pruebas presentadas, se decida si ha lugar o no para abrir el proceso contra el inculpado; por tanto, corresponderá al juez competente determinar dentro de los límites de la valoración de las pruebas, si éstas son suficientes para la admisión de la solicitud de antejuicio de mérito o, una vez cumplido el trámite respectivo, para su declaratoria con o sin lugar.

El presente trámite tuvo su origen en la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, imputado al gobernador del estado Yaracuy. A más de anexar en el presente caso, un ejemplar del diario “El Yaracuyano” del 17 de octubre de 1999, en cuya página 2 aparece impresa la publicidad alusiva al programa denominado “La gente que más trabaja por Yaracuy”, que sería transmitido por Promar Televisión, el domingo siguiente a las 12:00 m., por la emisora “Alegría 1020 AM”, programa en el cual supuestamente intervendría Eduardo Cateno Lapi García, gobernador del estado Yaracuy “Demostrando con pruebas la falsedad de las denuncias contra Yaracuy 97 y la deuda de Julio León Heredia a la nación por evasión de impuestos”, fueron anexados dos grabaciones en videocinta; igualmente se anexó una cinta magnetofónica”.

Estimó la Sala Plena que las imputaciones hechas por el gobernador del estado Yaracuy, Eduardo Cateno Lapi García, responden, sin lugar a dudas, a imputaciones proferidas por él contra Julio César León Heredia a través de la prensa, con ocasión de su gestión como gobernador del referido Estado, donde, - como señalara dicho gobernador, en el programa televisivo y radial, “La Gente que más Trabaja por Yaracuy”-, refirió que en la realización de los Juegos Juveniles celebrados en  Yaracuy en 1997, se efectuaron contrataciones de obras, servicios y adquisición de bienes, obviando los procesos de licitación establecidos en las leyes; que las obras del Centro de Tenis, Gimnasio de Voleibol, Artes Marciales y la ampliación del Polideportivo fueron realizadas sin proyecto previo, contraviniendo lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Licitaciones. Así mismo, indicó Eduardo Cateno Lapi Gacía, que en el referido artículo de prensa se alegó que el Gobierno Regional del mencionado Estado, violó todos los procedimientos administrativos, que fueron comprados equipos innecesarios para el desarrollo de los Juegos, que se contrató sin disponibilidad presupuestaria, que no se encontraron informes médicos y técnicos que recomendasen los equipos requeridos para la adecuada atención médica, y que los equipos comprados eran usados, en tanto que otros lo fueron con sobreprecio.

Tales circunstancias revelaron, a juicio de la Sala Constitucional, que no se trata de un hecho aislado u originario, sino que fue impulsado en respuesta a dichos contra su persona. Aunado a ello, una vez apreciado minuciosamente el contenido de los anexos mencionados, se constata que ha existido reciprocidad en cuanto a las ofensas dadas, en primer término, por Julio Cesar León Heredia, a través de la prensa y, en segundo término, las proferidas por Eduardo Cateno Lapi García,  por medio de la prensa y un programa televisivo y radial, y, por ello, la Sala Plena ratifica el carácter inadmisible en la solicitud de antejuicio de mérito para enjuiciar a Eduardo Cateno Lapi García, gobernador del Estado Yaracuy, de conformidad con la discrecionalidad que al Juez incumbe, según lo previsto en el artículo 448 del Código Penal.

Con base en las consideraciones anteriores, los expresados recaudos no aportan elementos nuevos que revelen a la Sala la comisión del hecho punible en referencia, circunstancia que impide que la solicitud de antejuicio presentada sea siquiera estimada a los fines de declarar la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito contra el actual gobernador del estado Yaracuy.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  22/02/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)