lunes, 14 de enero de 2002
A efectos de su trámite y verificación por el Juzgado de Sustanciación:
TSJ ADMITIO DEMANDA POR REVOCATORIA DE CONTRATO PARA EXPLOTACIÓN MINERA EN GUARICO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini admitió a los efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Vir-Ant Sucesiones Paladino, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a través del cual se revocó el contrato de concesión celebrado entre el mencionado Municipio y la parte demandante, para la explotación de las Minas de material granular no metálico (RIPIO).

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL CASO

El 2 de mayo de 2001, los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, interpusieron un recurso contencioso-administrativo de anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido como Resolución Nº AMM-036-2001, del 8 de enero de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por medio del cual se revocó el contrato de concesión celebrado entre el prenombrado Municipio y la accionante, para la explotación de las Minas de material granular no metálico (RIPIO).

Según la parte accionante, el 17 de octubre de 1996 suscribió con el referido Municipio un contrato administrativo, que dieron por llamar contrato de concesión, mediante el cual se le dio a su representada con carácter de exclusividad la explotación de las minas de material granular no metálico (RIPIO) existente en el territorio de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, quedando establecido en la cláusula segunda de dicho contrato que la concesionaria quedaba ampliamente facultada para realizar la explotación del referido material granular no metálico, sin ningún tipo de limitación, excepto las previstas en el contrato y en las leyes que regulan la materia.

Sin embargo indicó la parte actora que el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda de Guárico, resolvió revocar el contrato de concesión celebrado entre ese Municipio y su representada, en virtud del supuesto incumplimiento según lo establecido en el artículo 41, numeral 5, y el artículo 42 numerales 3, 4, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Según la parte demandante, el acto contra el cual se acciona viola directamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 183, 164 ordinal 5º, 178, 179, 133, 21,299,112, 137, 138, 316 y 317, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que dicho acto administrativo menoscabó el derecho a la libertad económica y los principios constitucionales relativos a las limitaciones del poder tributario local, a la nulidad de los actos dictados en usurpación de funciones, a la reserva legal en materia de imposición de tributos que versen sobre la explotación de la actividad del régimen y aprovechamiento de materiales no metálicos, no reservado al Poder Nacional, atribución de competencia exclusiva de los Estados y al principio de capacidad tributaria.

Señaló además que en virtud de no existir ordenanza alguna que obligue a su representada a cancelar impuestos por concepto de actividad minera, ya que esta actividad es de reserva legal de los Estados y no de los Municipios, tal exigencia por parte de la Alcaldía vendría a constituir una violación del derecho que tiene su representada a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, contenido este derecho en el artículo 112 de nuestra Constitución.

Asimismo agregó la parte demandante que el contrato suscrito en su cláusula décima primera, trae explícita las causas de extinción del mismo, no encontrándose la facultad de la administración de rescindirlo unilateralmente, todo esto debido a que el contrato en referencia no es un contrato de concesión de servicios públicos. Igualmente señalaron que es una usurpación de funciones, el quererse arrogar el Alcalde en el control y manejo absoluto de la administración de los terrenos municipales de dicha localidad.

 

ADMISIÓN DEL RECURSO

La Sala Político Administrativa al pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad observó que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la misma Ley, razón por la que se admite el presente recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

SOBRE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Acerca del amparo cautelar, la Sala recordó que la accionante alegó la presunta violación del derecho a la libertad económica y los principios constitucionales relativos a las limitaciones del poder tributario local, a la nulidad de los actos dictados en usurpación de funciones, a la reserva legal en materia de imposición de tributos que versan sobre la explotación de la actividad del régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, atribución ésta de competencia exclusiva de los Estados.

Al respecto la Sala del TSJ en relación con la violación de la libertad económica “es necesario expresar que dicho derecho no es absoluto y, por el contrario está supeditado a las limitaciones establecidas en la ley. En el caso bajo análisis, constata esta Sala, que no existe prueba en el expediente que evidencie o indique que a la recurrente se le haya impedido continuar con su actividad económica, y en todo caso el hecho de que se le haya revocado el contrato de concesión no constituye una violación de dicho derecho, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada en este sentido”, precisó la Sala en su fallo.

En relación con los derechos tributarios, y la violación del principio de reserva legal, se puede observar que el recurrente se limitó a alegar su violación, concatenándola con una serie de principios que tienen que ver con la materia tributaria. Ello así, del análisis de los alegatos expuestos por la actora, “no encontró esta Sala presunción grave de violación de dichos derechos, y en todo caso su análisis obligaría a este sentenciador a realizar un examen de la legalidad de las actuaciones denunciadas, lo cual le está vedado en esta etapa cautelar al juez de amparo, toda vez que, dicho análisis corresponde realizarlo cuando sea analizado el fondo de la nulidad. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el amparo cautelar interpuesto”.

 

DECISION

En vista de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió a los efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Vir-Ant Sucesiones Paladino, por lo que de resultar procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se declaró sin lugar la acción de amparo cautelar propuesta.

Fecha de Publicación:
  14/01/2002

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