jueves, 22 de febrero de 2001
Decidió la Sala Constitucional
IMPROCEDENTE AMPARO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR MINISTRO DE FINANZAS
El demandante fue removido de su cargo debido al acto dictado por José Rojas y pretendía, alegando el estado de embarazo de su esposa, lograr la procedencia de la acción de amparo intentada. Sin embargo, la Sala del máximo tribunal del país concluyó que tal pretensión es contraria a derecho

 

a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Delgado Ocando declaró improcedente una solicitud de amparo constitucional interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Ministro de Finanzas, José Rojas, mediante el cual se removió del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque, ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, a Carlos Manuel Díaz Reyes. El afectado intentó la acción alegando que su esposa se encontraba en ese momento con 20 semanas de gestación, lo cual a juicio de la Sala “es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad”, razón por la que se amonestó al demandante y su abogada por su temeridad e insólita acción.

El 31 de Octubre de 2000 Díaz Reyes, asistido por la abogada María Fátima Montenegro de Díaz, introdujo ante el máximo tribunal del país una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares dictado el 13 de julio de 2000 por el Ministro de Finanzas, José Rojas.

            Según indicó el demandante en su escrito de solicitud de amparo, él 19 de marzo de 1999 comenzó a ejercer labores como Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque, ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Pero el 13 de julio de 2000, el Ministro José Rojas suscribió un oficio mediante el cual fue removido del cargo mencionado, el cual es de libre nombramiento y remoción. Posteriormente, agregó Carlos Manuel Díaz Reyes, fue retirado del SENIAT.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del caso, recordó en su fallo que la acción de amparo procede cuando el acto, hecho u omisión cuestionada, haya producido una perturbación real y manifiesta al derecho constitucional cuya protección jurisdiccional se solicita. Así, en caso contrario no se dará origen, ni por lo tanto procederá la orden judicial de amparo, en razón de la inexistencia de una situación jurídico constitucional infringida.

Dicho lo anterior, analizó los alegatos plasmados en el escrito presentado por Carlos Díaz Reyes,  encontrando que indicó: “cuando fui removido del cargo en referencia, mi esposa se encontraba con aproximadamente 20 semanas de gestación, como puede apreciarse en el examen médico adjunto”, y sobre la base de tal situación, solicitó la restitución de los derechos constitucionales que le habrían sido lesionados, porque a su juicio, por disposición de las normas constitucionales gozaba “de un fuero especial equiparable en cuanto a sus efectos al fuero maternal”.

La Sala consideró que lo expuesto por el demandante “es una versión excéntrica acerca de la jerarquía y protección especial que el orden jurídico, constitucional y legal, confiere a la maternidad”, agregó el fallo que “el demandante aduce que goza de un fuero especial equiparable, en cuanto a sus efectos, al fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la circunstancia de que su esposa se encontraba embarazada, motivo por el cual pretende disfrutar de un derecho que corresponde a ésta. Ahora bien, aun cuando es cierto que nuestra Constitución establece la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, el accionante no puede pretender una protección laboral que corresponde a la categoría de género para el que ha sido legalmente instituida”.

En consecuencia, decidió la Sala que la pretensión de Díaz Reyes resulta manifiestamente contraria a derecho, por lo que se declaró improcedente el amparo, además, “amonesta al quejoso y a la abogada asistente por su temeridad e insólita acción, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  22/02/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)