martes, 15 de enero de 2002
Contra sentencia de Juez Superior del Edo. Bolívar:
SALA DE CASACION SOCIAL ADMITIO RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA CARBONES DEL ORINOCO

En ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el reclamo contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el litigio que sostienen Pedro Villaroel y Lucía Graffee de Villaroel, representados por el abogado Yoel Feites Rivero, contra Carbones del Orinoco, C.A, (CVG), representada por los abogados Zaida Vhalis y Alfredo Sosa Bartolozzi; y Servicios Industriales Loimar C.A. representado judicialmente por el abogado Orlando de la Rosa. De igual manera la Sala ADMITIO el recurso de Casación anunciado por CVG Carbones del Orinoco (Carbonarca). La sentencia advierte a las parte que a partir de la presente fecha de publicación del fallo, comenzarán a correr los lapsos para formalizar, impugnar y demás trámites del recurso.

 

ANTECEDENTES:

El escrito fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el 1 de julio de 2001, por el abogado Juan Vicente Ardila, en representación de Carbones del Orinoco, C.A. (CVG)., fundamentado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por obstruir el ejercicio del recurso de casación e impedir la interposición del recurso de hecho, con ocasión de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 31 de mayo de 2001en el ya referido juicio.

 

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Sin perjuicio de que su carácter extraordinario impone un examen minucioso de las circunstancias que puedan sustentar la procedencia del reclamo contemplado en los apartes segundo y tercero del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina reiterada de la Sala que sólo a ella compete dictaminar en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación y sobre la tempestividad de su ejercicio, por lo que deben abstenerse los Tribunales Superiores de sustituirse en esas atribuciones por la vía de impedir u obstaculizar el anuncio del mismo, extensivo ello a la interposición del recurso de hecho.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2000, el Superior fijo un lapso de 6 días para dictar la sentencia definitiva, la que vino a emitir el 31 de mayo de 2001, evidentemente fuera de tiempo. Pero luego sin haber ordenado y practicado la notificación de las partes, remitió el expediente el Tribunal de origen, el 4 de junio de 2001.

En esa misma fecha el apoderado de la demandada manifestó ante el Superior, su voluntad de anunciar el recurso de casación, en lo que insistió el día 1º de ese mismo mes, dictando ese Tribunal el día 11 siguiente, sin tener ya el expediente en sus manos, un auto mediante el cual niega admisión del recurso por extemporáneo, expresando que agotados los lapsos legales pertinentes, se ordenó la remisión del expediente el día 3 de julio de 2001, según consta en el libro diario.

Se observa que la sentencia definitiva no fue dictada en el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ni se la definió según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 251 del referido Código, por lo cual, conforme a lo ordenado en el párrafo final de esta última norma, era necesaria la notificación a las partes para que comenzara a correr el lapso para interponer los recursos del caso.

En consecuencia, precisa la Sala, cuando el Superior ordenó y efectuó la remisión del expediente al inferior, sin la previa notificación a las partes del fallo emitido, impidió el oportuno ejercicio ante él del recurso de casación y la interposición del recurso de hecho, situación que no fue corregida a pesar de las solicitudes de la codemandada CVG Carbones del Orinoco CA. (CVG), ante ambos Tribunales, cuyos motivos, resulta procedente el reclamo intentado por la misma. Asi se decide.

Finalmente, la sentencia impuso al Juez Superior la multa que pauta el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de 20.000 bolívares.

Fecha de Publicación:
  15/01/2002

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