martes, 15 de enero de 2002
Decidió la Sala Electoral del TSJ:
SIN LUGAR RECURSO EN CASO DE ELECCIONES DE SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE ANZOATEGUI
La acción se intentó contra un acto de Consejo Nacional Electoral que negó la participación de 381 trabajadores, sin embargo, la Sala constató que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que dichos trabajadores de la industria petrolera hubiesen solicitado su afiliación en el “Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre”, dentro de la oportunidad fijada por Cronograma Electoral establecido para los comicios electorales en esa región y en dicho sindicato

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui declaró sin lugar un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar presentado por el Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, contra el acto del Consejo Nacional Electoral (CNE) del 2 de octubre de 2001, mediante el cual negó la participación de 381 trabajadores de la industria petrolera en el proceso electoral del referido Sindicato. El 25 de octubre de 2001, se declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo solicitada.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL CASO

El 9 de octubre de 2001, el abogado Ángel Velásquez García, apoderado judicial de Liberto Carbonell Ripoll, Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, interpuso la Sala Electoral del TSJ, el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Consejo Nacional Electoral.

Según la parte accionante, el 11 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de “El Tigre”, Estado Anzoátegui, ordenó a la Comisión Electoral del mencionado sindicato, la incorporación de 381 trabajadores de la industria petrolera, en los listados de electores correspondientes a los comicios previstos para el día 10 de octubre de 2001. Asimismo, señaló que los aludidos trabajadores solicitaron su afiliación dentro del lapso establecido para tal fin, sin embargo indicó la parte demandante que dicha Comisión no acató la orden de incorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual apeló de la mencionada negativa ante el CNE.

Agregó que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto, ya que no es cierto lo afirmado por la referida Comisión Electoral en el sentido de que fue extemporánea la solicitud de afiliación efectuada por los trabajadores afectados; y que tampoco es cierto “que los listados definitivos se encuentran publicados en la cartelera del sindicato, cuando lo cierto del caso es que el mismo CNE., no ha cumplido con los lapsos correspondientes, es decir entregar a la comisión electoral sindical (sic), los listados definitivos con 10 días de anticipación tal y como lo contempla el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.

Para la parte demandante, el cuestionado acto del CNE, así como la negativa de afiliar a los 381 trabajadores de la industria petrolera, violó lo previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 447 y 244 literal “D” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 10, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 29, 30 literal “b”, 38 literales “i” y “j”, 40 parágrafo único y 42 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y, 49, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por su parte, el máximo organismo comicial en su informe presentado ante el TSJ sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes al caso, señaló entre otros aspectos, que el 12 de julio de 2001, se instaló la Comisión Electoral del sindicato, abriéndose el lapso para efectuar las nuevas inscripciones de afilados y la actualización de los ya inscritos. Posteriormente, el CNE aprobó el Proyecto Electoral presentado por la mencionada Comisión Electoral, con el respectivo Cronograma y Listado de Electores.

Por otra parte, indicó que un grupo de trabajadores petroleros solicitó ante la organización sindical su inscripción como afiliados, a fin de participar como electores en el proceso comicial del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre; petición que fue rechazada por cuanto la misma se había efectuado fuera del lapso establecido para ello en el respectivo Cronograma.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

Entre otras cosas la Sala comprobó que sobre el alegato de la parte demandante acerca de que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto, ya que considera que no es cierto lo afirmado por la referida Comisión Electoral en el sentido de que la solicitud de afiliación efectuada por los trabajadores afectados fue extemporánea, la Sala del alto tribunal consideró que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que los 381 trabajadores de la industria petrolera hubiesen solicitado su afiliación en el Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre, dentro de la oportunidad fijada por el respectivo Cronograma Electoral.

Asimismo se observa, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre que ordena la inclusión de los referidos trabajadores en el listado de electores para el proceso electoral sindical para la Renovación de la Dirigencia Sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre, es de fecha 11 de septiembre de 2001, es decir, fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral para las nuevas afiliaciones; razón por la cual debe ser desestimado dicho alegato.

En consecuencia y después de desestimar todos los alegatos presentados por la parte accionante, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual negó la participación a 381 trabajadores de la industria petrolera en el proceso electoral del referido sindicato.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/01/2002

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