miércoles, 21 de febrero de 2001
Interpuesto por la Defensoría del Pueblo
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE RECURSO DE INTERPRETACIÓN SOBRE ARTICULO 80 DE LA CONSTITUCION
En opinión de la Defensoría los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo mínimo urbano, en virtud del propósito y razón del artículo 80 de la Constitución, y estiman que “en caso contrario el objetivo fundamental del Estado consistente en lograr el bien común no sería más que una quimera, solo realizable en la imaginación de los constituyentes del recién aprobado texto Constitucional”

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, admitió el recurso de interpretación sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Carta Fundamental, interpuesto por Germán Mundaraín Hernández, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

El alto Tribunal en consecuencia ordenó la notificación del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar por medio de edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Germán Mundaraín Hernández, Luisa Durán Odremán, Juan Carlos Eisaku Vargas Álvarez, Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Goitía Gracia, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera y Arazulis Espejo Sánchez, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E), Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo respectivamente, señalaron en su escrito que “la redacción del artículo 80 de la Carta Magna, contempla por una parte la disyuntiva de determinar si el concepto de Sistema de Seguridad Social implementado en la normativa cuestionada, debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de ‘Seguro Social’ o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias”.

Por otra parte, al referirse al tema de la Participación Solidaria de la Familia y la Sociedad indican los recurrentes que, del artículo 80 de la Constitución surge como interrogante el alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad “en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, por parte del Estado y si dentro del término sociedad se pueden enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República”.

 

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN

            En opinión de la Defensoría del Pueblo, los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo mínimo urbano, en virtud del propósito y razón del artículo 80 de la Constitución, y estiman que “en caso contrario el objetivo fundamental del Estado consistente en lograr el bien común no sería más que una quimera, solo realizable en la imaginación de los constituyentes del recién aprobado texto Constitucional”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan los recurrentes que la Sala Constitucional interprete el alcance, contenido, aplicación y extensión del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “con estricto apego a la naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, y en tal sentido determine lo siguiente:

Si “la institución de la Seguridad Social debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de ‘Seguro Social’ o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca toda una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias”.

El contenido, alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, y si en el término sociedad se puede enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República.

La procedente aplicación del artículo 80 de la Constitución a los diferentes entes de derecho público o privado distintos de la República “que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrantes del actual sistema de Seguridad Social, inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas”.

Finalmente, solicitan se determine la procedente aplicación de la referida disposición constitucional a los entes antes señalados, en lo que respecta al hecho de que los montos a ser cancelados por conceptos de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

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Fecha de Publicación:
  21/02/2001

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