miércoles, 16 de enero de 2002
Por decisión de la Sala Electoral del TSJ:
SE ORDENA CONFORMAR UNA COMISION ELECTORAL PARA ORGANIZAR Y HACER ELECCIONES EN EL CLUB PARACOTOS
La sentencia del Máximo Tribunal se produjo luego de que el abogado Sabino Garban Flores, solicitara la ejecución de la sentencia relacionada con el fallo dictado el 1º de agosto de 2001, en el cual la Sala Electoral ordenaba al CNE la convocatoria de nuevas elecciones en el plazo de 45 días.



La nueva sentencia ordena igualmente que en el término de ocho días los socios del referido Club Campestre tienen que conformar la Comisión Electoral en la cual deben tener representación todas las planchas que participen.

En ponencia del Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, doctor Luis Martínez Hernández, se ordenó en el término de ocho días la conformación de una nueva Comisión Electoral, que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”.

La nueva decisión de la Sala Electoral se produjo luego de que el abogado y candidato a la Directiva del Club Paracotos, Dr. Sabino Garban Flores, introdujera una solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 1º de agosto del 2001, en la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia le ordenó al Consejo Electoral Nacional la organización y convocatoria a elecciones para elegir la junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”.

 

ANTECEDENTES:

El abogado Sabino Garban Flores, planteó en escrito presentado por ante la Sala Electoral, que el 1º de agosto de 2001 la Sala declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por su persona, y que ésta decidió a su favor, ordenando al Consejo Electoral Nacional, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, que organice el proceso eleccionario que deberá llevarse a cabo en la referida Asociación Civil para elegir nueva Junta Directiva, en el término de 45 días, que fue ratificada en aclaratoria de esa sentencia el 7 de agosto de 2001.

 

SOLICITUD DE EJECUCION:

El abogado Garban advierte en la solicitud que el día 20 de septiembre de 2001 concluyó el lapso para “efectuar o iniciar el cumplimiento de la orden judicial emitida por esta distinguida Sala”, pero que hasta el día de introducir la solicitud de ejecución de sentencia no se había cumplido con la misma por cuanto la convocatoria a elecciones no se hizo.

Ante tal situación, precisa el abogado en su escrito –a su decir- se encuentra afectado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual solicita la ejecución de la sentencia, y se apoya en jurisprudencia y doctrina nacional.

Expone el abogado Garban Flores, que en su “condición de tercero interesado en la ejecución del fallo del o1 de agosto del 2001 (…) por ser el recurrente a quien se le declaró con lugar el derecho tutelado en dicha decisión”, ha intentado todas las vías ante el órgano electoral para evitar llegar a esta solicitud, pero que al resultar infructuosa tales gestiones, solicita se sancione a los miembros actuales del Consejo Electoral Nacional, por el desacato que se ha producido y se mantiene por parte de dichos funcionarios a la sentencia Nº 98 de la Sala Electoral.

Igualmente sostiene, que en el presente caso, hasta la interposición de esta solicitud, corresponde a cada miembro del Directorio del Consejo Nacional Electoral “cancelarle” una serie de cantidades al “Fisco Nacional”, más las que se sigan acumulando hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.

Acota el abogado Sabino Garban, que este monto no debe ser imputado al patrimonio del órgano comicial por cuanto ello constituiría una violación a la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

El abogado Eduardo José Herrera Ochoa, quien actuó como tercero opositor al recurso interpuesto por Sabino Garban, denuncia que el acto de votación fijado por el Consejo Electoral Nacional para el 18 de noviembre de 2001, tuvo que suspenderse debido a un escrito presentado por el ciudadano Sabino Garbán, en el que solicita un pronunciamiento del órgano electoral con referencia a la Comisión Electoral elegida por la Asamblea General de la ya nombrada Asociación, por lo que considera que es poco ético “que cuando se está esperando un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, que primeramente trajo como consecuencia la suspensión de la fecha fijada para las elecciones, producto de la referida solicitud del señor Sabino, venga éste mismo Ciudadano, ante esta máxima Instancia y tratando de ocultar o minimizar su escrito, que suspendió las elecciones para solicitar una sanción para los miembros del Directorio de aquel Organismo”.

Igualmente, se refirió a la vigencia del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los principios de lealtad de las partes y probidad procesal y finalmente solicita que se envíe un oficio al Consejo Nacional Electoral en el cual se le solicite que informe a la Sala las causas que motivaron la suspensión de las referidas elecciones del 18 de noviembre de 2001.

 

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Sala precisa que en su decisión se ordenó, entre otras disposiciones, que el órgano electoral estableciera “…Mecanismos de supervisión por parte del Consejo Nacional Electoral en todas las fases del proceso…”. Más de forma alguna se pretendió que fuera el órgano electoral el único y exclusivo responsable de la organización del proceso electoral, ni en lo que respecta a la instrumentación de los mecanismos institucionales y normativos correspondientes, ni tampoco en lo concerniente a la realización de los actos materiales requeridos para lograr el cumplimiento del mandamiento proferido por esta Sala, puesto que ello, además de atentar contra la autonomía que ostenta la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, desnaturalizaría las funciones que corresponden al órgano rector del Poder Electoral.

Finalmente, la Sala expresamente recalcó, como principio que debía inspirarlas actuaciones, tanto del Consejo Nacional electoral como de los integrantes de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” (quienes debían ser los más interesados en que el proceso electoral se realice sin mayores contratiempos y en un tiempo razonable), que el órgano rector del Poder Electoral debía ser el “…garante de la legalidad, confiabilidad y transparencia en la organización de los procesos electorales (…) sin que ello signifique atentar contra la necesaria autonomía de las organizaciones…”, más no el órgano ejecutor único e inmediato del dispositivo dictado, lo cual hubiera sido, además de improcedente e inconveniente, de imposible cumplimiento.

 

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/01/2002

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