martes, 20 de febrero de 2001
TSJ considera que el CNE fue suficientemente motivado para realizar convocatoria
SALA ELECTORAL DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTRA REFERENDO SOBRE INSTALACION DE SALAS DE BINGO EN EL MUNICIPIO CHACAO

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las elecciones realizadas el 3 de diciembre de 2000, con motivo del referendo consultivo convocado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la Resolución Nº 001118-1845 del 18 del año pasado, para que los habitantes electores del municipio Chacao del estado Miranda, se pronunciaran acerca de la instalación o no de Salas de Bingo en su ámbito territorial.

            Como se recordara el pasado 13 de diciembre, la empresa Club Social Layalina, C.A., representada por su presidente, George Ballan Bufran, asistido por la abogada Noelia González Ordóñez, al interponer el recurso contencioso expuso, entre otros alegatos, que “la convocatoria del referendo en cuestión se realizó sin cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en los ordinales 1º y 5º del artículo 10 del Reglamento de Referendos, toda vez que, el Alcalde del Municipio Chacao no está legalmente autorizado por la norma contenida en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que faculta al Ejecutivo Nacional para convocar el referendo consultivo en materia de Salas de Bingo, por ello, a decir de la parte recurrente, el CNE violó el contenido del mencionado artículo 25, y del ordinal 1° del artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por ese mismo órgano electoral”.

Por otra parte se alegó, que el Consejo Nacional Electoral no le dio a la solicitud de convocatoria del referendo cuestionado la tramitación prevista en los artículos 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 12 del Reglamento de Referendos, al no observar los lapsos previstos en dichas normas. Al respecto se señaló, que de acuerdo con lo establecido en artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Referendos-, el CNE debió, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud de convocatoria correspondiente, verificar el cumplimiento de los requisitos de ley y pronunciarse fijando el día en el cual debía celebrarse el referendo, entre los 60 y noventa 90 días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

 

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

            En cuanto a los fundamentos de derecho,  la apoderada judicial del CNE señaló que en el presente caso las actuaciones realizadas por el máximo órgano comicial están apegadas a la Constitución y la ley, toda vez que, por una parte, se cumplió con el requisito previsto en los artículos 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 y 21 de su Reglamento, pues a su decir, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros aprobó la solicitud de la Corporación de Turismo de declarar como zona turística a la Parroquia de Chacao, “tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio SCM Nº 3491 de noviembre suscrito por los ciudadanos (...) en su condición de Ministro de la Secretaría de la Presidencia y Jefe de la Oficina de Secretaria del Consejo de Ministros.”; y que por otra parte, a su entender, se desprende del contenido de la norma prevista en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Alcalde del Municipio Chacao es competente para solicitar la convocatoria de un referendo consultivo en su ámbito territorial, respecto de aquellas materias calificadas de ‘especial trascendencia municipal, y que la norma contenida en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia a los municipios en materia de turismo local, como elemento integrante de su desarrollo económico y social”.

Expresó además, que la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ha quedado, a su decir, tácitamente derogada por el artículo 71 de la Constitución vigente en cuanto atribuye competencia al Ejecutivo Nacional para solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la convocatoria de referendos en materia municipal, y que ello es así de acuerdo con el contenido de la Disposición Derogatoria Única prevista en el nuevo Texto Fundamental. De manera que, a su juicio, el CNE estaba facultado para realizar la convocatoria del referendo como órgano rector del Poder Electoral.

De su parte el Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual se opone al presente recurso contencioso electoral, y al petitorio de la recurrente de que se acumulara la presente causa a otro recurso contencioso electoral interpuesto por la misma empresa.

 

DECISION DE LA SALA ELECTORAL

Para la Sala Electoral –luego de un exhaustivo análisis de la situación- le resultó evidente que en el texto de los actos antes transcritos, se establecen los motivos que dieron lugar a la convocatoria del referendo hoy impugnado, y que además, el CNE al dictar la Resolución N° 001118-1845 del 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 83 del 22 de noviembre de 2000, realizó una sucinta relación de los hechos que motivaron la realización de la convocatoria a todos los electores de la Parroquia Chacao del municipio Chacao del estado Miranda para que se pronunciaran en relación con la instalación de Salas de Bingo en el ámbito territorial de la Parroquia antes mencionada, e igualmente, se expresó en dicha Resolución tanto la base legal que, a juicio del órgano electoral, permitía efectuar la referida convocatoria, como los fundamentos legales que dicho órgano consideró lo autorizaban a consultar a los habitantes de la parroquia Chacao del municipio del mismo nombre, sobre la instalación de las referidas Salas de Bingo en ese ámbito territorial.

“Es decir, el CNE dio a conocer, a través del cuerpo de tal Resolución, los motivos perseguidos por la convocatoria a referéndum y los fundamentos legales que sirvieron de base para dictar dicho acto, permitiendo así su impugnación a quien se considerase afectado por ella, como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que mal podría considerar esta Sala que la Resolución N° 001118-1845 del 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 83 del 22 de noviembre de 2000, adolece del vicio de inmotivación conforme lo pretende la parte recurrente, y así se declara”.

Por otra parte, la Sala Electoral advierte que sobre los aspectos ya decididos en su sentencia del 22 de diciembre de 2000 (Caso: Club Social Layalina C.A. vs. Consejo Nacional Electoral. Exp. Nº 000142), operó, como se dijo, la cosa juzgada, por cuya virtud no le es posible revisar su decisión – como le fue solicitado -, ni pronunciarse sobre su contenido en esta oportunidad, y así lo decidió.

Finalmente, la Sala Electoral observó que la parte recurrente en escrito presentado el 7 de febrero del 2001, el cual califica como complementario de sus conclusiones escritas,  pide que, para el supuesto negado que esta ilustre Sala declare sin lugar el presente recurso de nulidad, solicito respetuosamente determine los efectos del proceso referendario en el tiempo, es decir, para el futuro, dejando a salvo el acto administrativo de concesión de licencia de funcionamiento otorgado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a nuestra representada, por ser un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos subjetivos y en consecuencia irrevocable a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ahora bien, tal solicitud, en criterio de la Sala Electoral, resulta absolutamente extemporánea por no formar parte de las peticiones del escrito recursorio. En consecuencia, formulado tal pedimento pasada esa oportunidad, constituye un elemento ajeno al tema debatido en este proceso, en consecuencia, esta Sala no se pronuncia acerca de esta última solicitud.

Fecha de Publicación:
  20/02/2001

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