viernes, 16 de febrero de 2001
Decidió la Sala de Casación Civil del TSJ:
CON LUGAR RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CLUB DE SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Franklin Arrieche declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA) contra una sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, que sigue la empresa mercantil Restaurant D’Salvatore C.A., contra el referido Club, en consecuencia quedó anulado el fallo impugnado.

 El restaurant mediante sus abogados: Felix Lima, Cristina Carolina Daniella Omaña, Juan Onato Santos y Luis Rafael Carrillo Guzmán, intentó el juicio contra el CLUSOFA, representada judicialmente por Marianela Guédez Cortéz, Alfredo Medina Roa, Carlota Rodríguez Loreto y Arturo León Piñango. El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, el 29 de febrero de 2000, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la apelación propuesta por el restaurant y con lugar su demanda por resolución de contrato.

En vista de la decisión  quedó modificada la decisión del juez de la causa,  que fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, en consecuencia, el CLUSOFA anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país.

Entre las denuncias hechas por el CLUSOFA en contra del fallo impugnado, está la hecha en base al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la presunta negativa de aplicación por parte del Juzgado Superior Cuarto, del artículo 434 del mencionado Código y que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

Agregó la representación del CLUSOFA en su escrito de casación que “el demandante tampoco se refugió en las excepciones que la norma contempla. Simple y llanamente siendo un instrumento fundamental de aquellas no previstos en el artículo 429, del Código referido, al no haberlo acompañado en original y siendo impugnada su copia fotostática simple, ha debido ampararse en los supuestos de la norma in comento. De allí que entonces al no haberlo hecho quedó sin protección alguna y mal podía la recurrida negar la aplicación de la norma adjetiva, antes transcrita. Negó su aplicación y en consecuencia, debe prosperar la denuncia formulada y formalizada”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala constató que el demandante denunció, entre otras cosas, la falta de aplicación en que incurre el fallo recurrido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora en el período de la contestación a las cuestiones previas, después de que el mismo hubiera sido impugnado en su oportunidad por la demandada por haber sido consignado con el libelo de demanda copia simple del mismo, negando de esta manera la aplicación de la norma adjetiva denunciada.

Al respecto, la Sala recordó que el caso en cuestión comenzó con una demanda por resolución de contrato de concesión en contra del CLUSOFA, acompañada como instrumento fundamental de su pretensión, de copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, pero –según el fallo de la Sala de Casación Civil- “no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato”. En consecuencia, se declaró procedente la alegada denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del CLUSOFA, contra la sentencia dictada el  29 de febrero de 2000, por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se casa sin reenvío el fallo cuestionado, por lo tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora (Restaurant D’Salvatore C.A) y con lugar la apelación interpuesta por el CLUSOFA, en consecuencia, se declara sin lugar la acción propuesta en primer término por parte del ya mencionado restaurant, al cual, además, de acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas del juicio.

Fecha de Publicación:
  16/02/2001

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