viernes, 16 de febrero de 2001
Decidió la Sala de Casación del T.S.J:
SIN LUGAR RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL BANCO LATINO
El demandante en un juicio por indemnización por accidente laboral impugnó una sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la Sala no encontró evidencias para casar el fallo cuestionado

 

La Sala de Casación Social en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró sin lugar el recurso de casación en juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por Guillermo Morón Morello contra el Banco Latino C.A., sin embargo, la Sala luego de realizar un exhaustivo estudio de las denuncias presentadas por el demandante, no encontró pruebas de los vicios alegados, entre ellos, que una sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa y que además que habría existido una falsa aplicación del artículo 27 de la nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera.  

El demandante, representado por los abogados Fernando Martínez Riviello y Carolina Noda Hidalgo, intentó contra la mencionada entidad bancaria, representada por Anamelys Rivas, un recurso de casación porque el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el pasado 2 de mayo con lugar una apelación interpuesta por el banco y en consecuencia, se revocó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada el 12 de agosto de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble propiedad del Latino C.A., constituido por un local comercial.

En vista de la anterior decisión Morón Morello anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Social del máximo tribunal del país, alegando que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, hubo incumplimiento por parte del Juzgado Superior Tercero de los requisitos intrínsecos de la sentencia señalados en el artículo 243 ordinal 5º del mencionado Código porque no contiene –según el demandante- disposición expresa, positiva y precisa de todos los puntos sometidos a su conocimiento como consecuencia de la apelación interpuesta. Para el demandante, el juez sentenciador omitió pronunciarse sobre diversos alegatos expuestos tanto por su persona, la parte demandada –Banco Latino- y la representación de la Procuraduría General de la República.

Para el demandante la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, en razón de lo cual la Sala Social recordó en su fallo que el referido vicio se presenta “cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

Sin embargo, la Sala luego de un minucioso examen de la sentencia impugnada confirmó que “el Juez sí se pronunció expresamente sobre los alegatos presentados por la parte actora -recurrente en casación-, y por el otro, que el pronunciamiento omitido por el sentenciador de la recurrida se refiere a los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandada como por la Procuraduría General de la República”, por lo tanto, resulta improcedente la presente denuncia.

             Igualmente, el accionante denunció la falsa aplicación del artículo 27 de la nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera, por cuanto ésta no estaba vigente para el momento en que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

            Al respecto, la Sala de Casación Social recordó que el mencionado artículo 27 señala que “durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, sin intermediación financiera rehabilitación, o cualquiera figura especial que se adopte que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada, las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.

Dicho lo anterior el fallo de la Sala indicó que “se evidencia que la normativa inserta en el citado artículo es de carácter procesal, por cuanto se refiere a los procedimientos en curso y los que puedan comenzar contra alguna Institución Financiera afectada, las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas, como es el caso del Banco Latino”.

En ese sentido, aclaró el fallo que la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos en el artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, los cuales expresan: Artículo 9: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, mientras que el referido artículo 24 sienta que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Es decir, las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, rigen desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, en consecuencia, la Sala constató que la normativa aplicada por el sentenciador de la última instancia, inserta en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, es de carácter procesal y por lo tanto era la aplicable para el momento en que se profirió la sentencia recurrida en casación.

 

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por Guillermo Morón Morello contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2000.

Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y participar  dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

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Fecha de Publicación:
  16/02/2001

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