martes, 22 de enero de 2002
Dictaminó la Sala de Casación Penal:
TSJ DESESTIMO RECURSO INTERPUESTO POR CONDENADO A PRISIÓN POR SECUESTRO DE ANTONIO NAGEN
El hecho sucedió el 5 de febrero de 1999, cuando Antonio Nagen, se dirigía a su casa en la Urbanización La Lagunita de Caracas, ocasión en la que fue interceptado por varios individuos, lo llevaron hasta el Estado Barinas, en donde fue entregado a miembros de la Guerrilla Colombiana

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, desestimó por manifiestamente infundado un recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado Edgar Arturo Martinez Rivero, contra una sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones Séptima (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que declaró sin lugar una apelación interpuesta por Edgar Martínez Rivero, condenado a prisión por la comisión de los delitos de secuestro, robo agravado y agavillamiento, en perjuicio de Antonio José Nagen, hecho que ocurrió en el año 1999 en la ciudad de Caracas.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Correspondió a la Sala del alto tribunal del país, de conformidad con los artículos 465 y 466 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal, en representación del acusado Edgar Martínez Rivero, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Séptima (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 14 de marzo de 2001, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control que condenó, entre otros imputados a Martínez Rivero a cumplir la pena de 18 años, 24 días y 17 horas de presidio, por la comisión de los delitos de secuestro, robo agravado y agavillamiento, en perjuicio de Antonio José Nagen.

El caso comenzó el 5 de febrero de 1999, cuando en horas de la noche, Antonio Nagen, se dirigía a su casa en la Urbanización La Lagunita de Caracas, ocasión en la que fue interceptado por una camioneta Blazer con apariencia de vehículo oficial de la Policía Técnica Judicial y por una camioneta Pick up blanca. En el hecho participaron varias personas, no obstante el imputado Edgar Martínez Rivero, se reunió con otros individuos para planificar y ejecutar el secuestro y fue la persona encargada de suministrar los vehículos que serían utilizados y disfrazado de PTJ condujo el vehículo hasta Barinas donde fue entregado a miembros de la Guerrilla Colombiana, luego tomó el vehículo de la víctima y su maletín con objetos personales, tales como tarjetas de crédito, arma de fuego, teléfono celular y Bs. 60.000,oo.

El accionante denunció, en base con el artículo 452 del COPP, que se vulneró el artículo 37 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 4º del mismo, porque el sentenciador al realizar el cómputo de la pena de Martínez Rivero, no valoró como circunstancia atenuante la Buena Conducta pre-delictual del acusado. mi representado. Para la parte demandante, el acusado fue condenado a una pena mucho mayor a la que le corresponde y que dicho vicio fue objeto de reclamación ante la Corte de Apelaciones, “pero ésta no lo advirtió, por lo que declaró sin lugar el recurso”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala de Casación Penal del alto tribunal al estudiar el caso y la denuncia presentada, comprobó que la parte accionante presentó de manera confusa sus argumentos y no es clara cuando alega la infracción del artículo 37 conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 74, y menos aún cuando agrega en su escrito la aplicación de ciertas agravantes por parte de la recurrida, lo cual “no permite a esta Sala precisar con exactitud cuáles vicios concretamente denuncia, ni qué pretende con dichas denuncias”, precisó la Sala del alto tribunal en su fallo.

Además la Sala aclaró en su fallo que la aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal referente a las circunstancias atenuantes, en especial a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, dentro de dicho ordinal se podía considerar la buena conducta pre- delictual, pero “no obstante, al respecto ha dicho esta Sala de manera reiterativa que es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos que constan en autos configuran o no tal atenuante genérica, es decir, es de aplicación facultativa y no de carácter obligatorio por parte del juez que la aplica”.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado Edgar Arturo Martinez Rivero, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Séptima (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de marzo de 2001.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  22/01/2002

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