miércoles, 14 de febrero de 2001
Interpuesto por Segundo Juez Superior Civil del estado Carabobo
TSJ DECLARA INADMISIBLE RECURSO CONTRA EL EX CONSEJO DE LA JUDICATURA E INSPECTORIA DE TRIBUNALES

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolin declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Lubín Aguirre Martínez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 614 dictada por los extintos órganos Comisión de Emergencia Judicial y Consejo de la Judicatura y por la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual se acordó, como medida cautelar, la suspensión del recurrente del cargo que venía desempeñando como Segundo Juez Suplente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El accionante indicó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 614 del 9 de noviembre de 1999, -aquí impugnado- violó sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por jueces y mediante procedimientos preexistentes a la comisión de los hechos supuestamente punibles”, ya que nunca fue notificado del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, lo cual le imposibilitó para hacerse parte del mismo y así poder presentar alegatos a su favor y de esta forma ejercer a cabalidad el derecho a la contradicción.

  Continuó narrando que el acto administrativo recurrido, que le impone la medida de suspensión del cargo de juez que venía desempeñando, fue dictado en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, violando de esta manera su derecho a la defensa consagrado en el Texto Constitucional. Además de lo anterior, señaló que el referido acto administrativo se fundamentó “tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados” pero, sin indicar “cuáles son los hechos, quién los ha denunciado, quién ha calificado la gravedad, sobre qué bases, cuál es la norma jurídica que da cobertura a esa potestad de apreciar un concepto jurídico indeterminado como es ‘la gravedad de los hechos’; y cuál es la norma atributiva de competencia al órgano”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

                   La Sala Político Administrativa, previa decisión, pasó a determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional y, en tal sentido, observó que el mencionado acto contenido en la Resolución Nº 614 del 9 de noviembre de 1999, es una medida cautelar de suspensión del cargo que desempeñaba el abogado Lubín Aguirre Martínez como Segundo Juez Suplente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es decir, se trató de una medida que se dictó, no en términos definitivos, sino que era de carácter temporal hasta tanto se comprobara la veracidad o no de los hechos que se imputaban al recurrente, y era luego de ese procedimiento de comprobación de los referidos hechos, que devenía el acto administrativo definitivo, en el cual se podía revocar la medida cautelar de suspensión del cargo si no se encontraban elementos de juicio para separarlo del mismo, o bien destituirlo del cargo si se comprobaba que se encontraba incurso en las causales que ameritaban dicha separación definitiva.

            En consecuencia, siendo que el acto administrativo recurrido no es definitivo sino más bien que se trata de un acto que, si bien suspende del ejercicio del cargo que desempeñaba el funcionario temporalmente, no tiene carácter resolutorio sino de trámite, que sólo facilita a la Administración para que prosiga con la investigación abierta al funcionario. En consecuencia, apreció la Sala que el acto impugnado es preparatorio a una Resolución final que es la que en definitiva decidirá el fondo del asunto.

  De conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resultó forzoso para la Sala Político Administrativa declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así lo decidió.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, consideró necesario la Sala señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre la destitución o no del funcionario suspendido, y al atacar el acto definitivo, podrá plantear las eventuales observaciones relativas a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo sancionatorio, y así lo estableció.

Fecha de Publicación:
  14/02/2001

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