martes, 13 de febrero de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa del TSJ:
ANULADO ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SOBRE UNIFICACIÓN SINDICAL EN EL METRO DE CARACAS
El acto impugnado fue dictado por Manuel Manriquez Siso, Ministro del Trabajo (E), el cual reconoció el proceso de unificación entre SITRAMECA y ASUTMETRO, sin embargo, la Sala constató, entre otros vicios de nulidad, la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio sobre la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicalización, contenido en el Convenio 87 celebrado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)

 

La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa anuló un acto administrativo dictado el 10 de diciembre de 1999 por Manuel Manriquez Siso, para ese momento, Ministro del Trabajo (Encargado), mediante el cual reconoció como legítimo el proceso de unificación de los dos sindicatos de la Compañía Anónima Metro de Caracas y la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas. Sin embargo la Sala concluyó que el acto impugnado violó la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 95 dispone que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, igualmente, constató que hubo en el caso, indebida injerencia del Poder Ejecutivo en atribuciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial.

El demandante Adrián Octavio Oronoz Silva, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), asistido por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, interpuso la acción el 10 de diciembre de 1999 y explicó en su escrito de demanda que coexisten en el Metro de Caracas dos sindicatos: uno, el ya identificado, cuyo presidente es Francisco Torrealba y donde él accionante integra el Tribunal Disciplinario, mientras que el otro es la Asociación Sindical Unitaria de Trabajadores del Metro de Caracas (ASUTMETRO), presidido por Oscar Aparicio. Indicó que la Junta Directiva de SITRAMECA fue electa para cumplir sus funciones en el período 1998-2001, pero que en junio de 1999 comenzó a gestarse un proceso unitario entre ambos sindicatos. Posteriormente, el 1° de septiembre de 1999 se realizó una Asamblea General Unitaria entre ambas organizaciones sindicales y la elección de una comisión electoral, en la cual se eligió el 20 de octubre de 1999 una nueva Junta Directiva.

Para Adrián Octavio Oronoz, el auto dictado es ilegal porque no hace referencia a los hechos ni a las disposiciones legales en los cuales se fundamentó, lo que comporta el vicio de inmotivación; que viola el procedimiento legalmente establecido porque fue dictado por un funcionario que no está facultado para ello, dado que corresponde al Inspector del Trabajo efectuar la notificación al patrono, cuando se trate elecciones de una Junta Directiva de sindicato y no al Ministro y también viola el Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicalización, contenido en el Convenio 87 celebrado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 3, numeral 2, prescribe que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal, razones por la que solicitó la nulidad del cuestionado acto.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político analizó los alegatos, tanto de la parte accionante, como de la Procuraduría General de la República, la cual a través de la abogada Luisa Barbella de Osorio, negó las denuncias hechas por Oronoz Silva, y pasó a decidir el caso en base a los siguientes fundamentos:

En primer lugar, sobre la supuesta inmotivación del acto dictado por el Ministro del Trabajo, la Sala observó que “no existe duda acerca de la referencia a los hechos que contiene el acto impugnado y si bien no se citan expresamente disposiciones legales, se desprende del conjunto del texto que la materia a la cual alude el auto se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; tanto en lo referido al proceso de unificación de sindicatos, como a las elecciones sindicales y a las notificaciones que debe efectuar el Ministerio del Trabajo, sin perjuicio del contenido de éstas”, por lo que quedó suficientemente motivado el acto demandado.

En relación con la denunciada violación del procedimiento legalmente establecido, por haber efectuado la notificación del acto el Ministro del Trabajo y no el Inspector del Trabajo de la jurisdicción como ordena el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observó que “no puede estimarse que el auto dictado por el Ministro del Trabajo (E), haya sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, toda vez que en su carácter de superior inmediato del Inspector del Trabajo, corresponde a éste la revisión en sede administrativa de los recursos que en vía jerárquica se intenten contra los actos de los Inspectores”.

Agregó en ese sentido que para que un acto administrativo pueda estar afectado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “debe haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y en el presente caso, el hecho de emanar del Ministro del Trabajo no supone una incompetencia manifiesta, dado el carácter de superior inmediato de este funcionario en relación con el Inspector del Trabajo y tampoco se ha vulnerado el procedimiento específico para efectuar la notificación que ordena el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que se desestimó la denuncia hecha en ese particular.

Sin embargo, acerca de la presunta violación de la libertad sindical y al derecho a la sindicalización, la Sala observó que “en caso de plantearse una situación conflictiva respecto de la legalidad de un proceso eleccionario de carácter sindical, la legitimidad de una junta directiva de algún sindicato o de una asamblea de trabajadores, tales circunstancias conformarían asuntos contenciosos en materia laboral y electoral que no corresponden a conciliación ni a arbitraje y por tanto, su resolución corresponderá a los órganos jurisdiccionales competentes en materia del trabajo o electorales, según la naturaleza del conflicto, pero en ningún caso a la Administración.

Dicho lo anterior aclaró la Sala que si existían dos sindicatos que se habrían fusionado en virtud de un proceso unitario, dos situaciones distintas pueden suscitarse a raíz de la declaratoria de legitimidad que hace el Ministro del Trabajo (E), la primera, que de tal unión surgió un sindicato nuevo, distinto a los anteriores, en cuyo caso debieron seguirse las normas de inscripción de un nuevo sindicato, lo cual no consta en autos. Por otro lado, que uno, o ambos sindicatos, quedó o quedaron disueltos por efecto de la fusión, en ese supuesto –según el fallo de la Sala-  “la disolución debió ser decidida por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, previa solicitud de los interesados y en ningún caso una autoridad administrativa pudo ordenarla, por disponerlo así el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicho lo anterior, concluyó la Sala que el acto impugnado viola la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 95 dispone que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; como en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone en su artículo 448 que los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas taxativamente enumeradas en dicho texto legal.

Además, el acto impugnado violó los principios y obligaciones asumidas por la República en virtud del Convenio N° 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del de derecho de sindicación, según el cual, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal. Sin embargo la Sala, dicho lo anterior, consideró que el acto cuestionado “supone la indebida injerencia del Poder Ejecutivo en atribuciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, ejemplo de lo cual se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye a los jueces laborales el conocimiento y decisión acerca de la exclusión y privación de derechos a los miembros de las organizaciones sindicales”.

En consecuencia, la Sala Político Administrativa anuló el acto administrativo contenido en el auto del 23 de noviembre de 1999, dictado por el Dr. Manuel Manrique Siso, para ese momento, Ministro del Trabajo (E).

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Fecha de Publicación:
  13/02/2001

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