lunes, 12 de febrero de 2001
Dictaminó la Sala Político Administrativa del TSJ:
SALA CONSTITUCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER APELACIÓN HECHA POR EX COMANDANTE NAVAL DE PERSONAL DE LA ARMADA VENEZOLANA
Se trata del Contralmirante Francis de Jesús Loria Méndez quien fue seleccionado para ocupar el cargo de Jefe de Compras de la Oficina de Compras en U.S.A., adscrita a la Comandancia General de la Armada, durante un período de dos años, sin embargo denunció que, seis meses después, se le ordenó entregar el mencionado cargo, lo cual a juicio del demandante constituyó una violación al derecho a la defensa, al honor y a la reputación

 

La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa se declaró incompetente para conocer de una apelación interpuesta contra un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que en su momento declaró sin lugar un amparo constitucional interpuesto por quien desempeñaba el cargo de Comandante Naval de Personal de la Armada Venezolana, Contralmirante Francis de Jesús Loria Méndez. La Sala Político dictaminó que la competente para conocer del caso es la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la mencionada Sala.

 

ANTECEDENTES

            La apelación fue interpuesta por el abogado Ricardo Guerrero Machado, apoderado de Eduyn Graterol Torres, contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró sin lugar una acción autónoma de amparo constitucional ejercida por él contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. 08379 del 27 de agosto de 1997, emanado del entonces Comandante Naval de Personal de la Armada Venezolana, Contralmirante Francis de Jesús Loria Méndez.

El apoderado judicial del accionante encabezó su escrito señalando que el 05 de noviembre de 1996, su representado, en su condición de militar activo, fue seleccionado para ocupar el cargo de Jefe de Compras de la Oficina de Compras en U.S.A., adscrita a la Comandancia General de la Armada, durante un período de dos años; circunstancia ésta que dio lugar a efectuar los cambios pertinentes para fijar su residencia en Estados Unidos.

Sin embargo señaló que después de 6 meses en el cargo, recibió en la Oficina de Compras de Miami (JABAU) el 27 de agosto de 1997 el mensaje naval Nro. 08379 suscrito por Francis de Jesús Loria Méndez, según el cual se ordenó la entrega del cargo que venía desempeñando y su transferencia a la orden de la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General de la Armada.

Para la parte demandante, tal situación desconoce la resolución por medio de la cual se efectuó el nombramiento de Edwin Graterol. De igual manera, sostiene la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que diera lugar al acto administrativo cuestionado, impidiéndole con ello ejercer las defensas y alegatos pertinentes, por lo tanto, solicitó un amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso aludiendo la violación al derecho a la defensa, por cuanto estimó, que en ningún momento se dio apertura a procedimiento alguno que le permitiera alegar o probar lo que le favoreciera, así como tampoco se le puso en conocimiento de los motivos o fundamentos de tal decisión. Agregó que se vulneró su derecho al honor y la reputación, ya que, a su juicio, el acto administrativo puede “perfectamente propiciar dentro del medio militar, comentarios acerca de las razones por las cuales su representado debió entregar el cargo, como bien pudiera ser que debió haber incurrido en algo grave, indebido, oscuro, contrario a las exigencias que el honor, la moral o la ética imponen a los militares que deben ocupar cargos en el exterior”.

 

DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, argumentando que no hubo violación al derecho a la defensa de Eduyn Graterol Torres, toda vez que, tratándose de transferencias de personal militar, no está en curso un procedimiento administrativo disciplinario y para el perfeccionamiento de la voluntad de la Administración no se requiere en el presente caso la existencia de una motivación previa, a diferencia del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Posteriormente el demandante apeló la anterior decisión, motivo por el que el 16 de febrero de 1998, la Corte Primera remitió a la Sala Político Administrativa del máximo tribunal del país las actas del expediente.

Una vez recibido el expediente del caso, la Sala se pronunció sobre la competencia para conocer del mismo. Al respecto recordó que reiteradas decisiones de la Sala Constitucional (Caso Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros del 20-01-2000), ha quedado sentado, entre otros, el criterio en virtud del cual corresponde a esa Sala (La Constitucional) el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción autónoma de amparo en primera instancia.

 

DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Dicho lo anterior, la Sala Político indicó en su fallo que en el presente caso se elevó para su conocimiento la apelación ejercida por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual conoció la acción autónoma de amparo constitucional en primera instancia, motivo por el cual, siguiendo los criterios interpretativos antes expresados y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, estima esta Sala Político-Administrativa que no tiene competencia para conocer de la apelación que le fuera enviada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, por lo cual deben remitirse los autos a la mencionada Sala Constitucional, por ser ésta la competente para emitir el pronunciamiento respectivo.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  12/02/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)