viernes, 09 de febrero de 2001
Intentada por Aserca Airlines C.A.
TSJ NIEGA SUSPENSION DE EFECTOS DE RESOLUCIONES EMANADAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Despacho ministerial emitió sendas multas por supuesto incumplimiento de horarios de vuelos. En la Sala Político Administrativa continúa el juicio de nulidad

 

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, negó la suspensión de efectos solicitada por la abogada Rosalba Pereira Colls, apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., en el juicio de nulidad intentado contra la Resolución Nº 006, emanada del Ministro de Infraestructura, mediante la cual se le imponen a la citada empresa sendas multas por supuesto incumplimiento del horario de vuelos.

         Por escrito presentado ante la Sala Político Administrativa, el 28 de agosto de 2000, Pereira Colls,  apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, demandó la nulidad de la Resolución Nº 006, emanada del Ministro de Infraestructura que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su representada contra la Resolución Nº 033, confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176, todas del 1º de junio de 1999, dictadas por el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, mediante las cuales se le impuso multa por las cantidades de 280, 225, 225, 225, 280, 225, 280 y 225 unidades tributarias (U.T.), respectivamente. En el mismo escrito, fue solicitada la suspensión de efectos de la resolución ministerial recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por la abogado de la demandante se desprende que mediante Resoluciones antes mencionadas, la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, impuso a ASERCA AIRLINES, C.A sendas multas por el incumplimiento del tercer aparte del artículo 38 la Ley de Aviación Civil, conforme al cual el servicio público de transporte aéreo regular debe efectuarse de acuerdo con los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios previamente aprobados.

Afirmó que ASERCA AIRLINES C.A. fue sancionada por la presunta violación del contenido del aludido artículo 38, el cual, a su decir, “es una norma de conceptualización” que define lo que ha de entenderse por “empresa de transporte aéreo regular y no regular” y las características del servicio de transporte aéreo, y que por tanto, no es susceptible de ser infringida. Concluye que la norma aplicada no se adecua al supuesto de hecho (presunta infracción).

Señaló, además, que el acto en cuestión se fundamentó en unas actas de infracción que no llenaban dos de los requisitos formales de todo acto administrativo, contenidos en los numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agrega que las mismas fueron suscritas por un empleado de ASERCA AIRLINES, C.A. que no tenía “cualidad legal para firmarlas” y que a ellas no se anexó el acta de itinerario correspondiente, el cual, supuestamente, constituye la única prueba de que “el retardo fue de tantas horas y/o minutos”.

En su criterio, "la sanción es desproporcionada e inadecuada, toda vez que ASERCA no incurrió en retardos por fallas de mantenimiento ordinario, sino por razones de fuerza mayor que ameritaron la revisión de las aeronaves por parte de mecánicos de la aerolínea, produciéndose así una demora en los vuelos subsiguientes". Por último, señala que no le han sido otorgados a la recurrente los “Certificados de Aeronavegabilidad”, pues es requisito esencial para que los mismos sean entregados la presentación por parte de la línea aérea de una solvencia emitida por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Infraestructura. Como quiera que su mandante adeuda las cantidades señaladas, por concepto sanciones fiscales, no le ha sido suministrada dicha solvenciaLo anterior, afirma, podría dar lugar a la paralización de sus actividades.

 

DECISION DE LA SALA

En cuanto al primero de los alegatos, relacionado con la motivación del acto, advirtió la Sala que tanto del escrito contentivo de la demanda de nulidad como de las actas que componen el presente expediente, se extrae, por una parte, que en fechas 09, 10, 13 y 25 de septiembre de 1998, ASERCA AIRLINES C.A., incurrió en demoras en el itinerario de sus vuelos, razón por la que le fueron levantadas las actas de infracción aeronáutica correspondientes.

Los retardos aludidos no fueron desconocidos por la aerolínea. Por otra parte, se constata que los artículos 38 y 70 de la Ley de Aviación Civil prescriben, respectivamente, que el servicio público de transporte aéreo regular debe efectuarse de acuerdo con los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios previamente aprobados, y que se impondrán multas a las empresas nacionales y extranjeras que lleven a cabo operaciones en violación de los parámetros referidos. De lo anterior, concluye la Sala Político Administrativa que, en principio, ocurrido el retardo, resultan, por tanto, aplicables las disposiciones señaladas. No obstante lo anterior, la verificación de tal aseveración requiere de una amplia y exhaustiva labor de revisión y evaluación de los hechos acaecidos y de la normativa que rige en materia de aviación civil, examen éste que se compadece más bien con el fondo del asunto y que por tanto, corresponde realizar en otra etapa del juicio.

Entre otros alegatos, sostiene la parte actora que en la tramitación del procedimiento administrativo no pudo ejercer su derecho a la defensa y que fue vulnerado su derecho al debido proceso. En este sentido, reitera la Sala Político Administrativa que este último debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y que el mismo debe ser aplicado no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto concluye el Máximo Tribunal que, en el estado en que ahora se encuentra este juicio de nulidad, no es posible determinar la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, debiendo forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y resultando por tanto, inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

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Fecha de Publicación:
  09/02/2001

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