lunes, 10 de mayo de 2004
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Resuelta solicitud de interpretación interpuesta por legisladores del estado Aragua
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Pidieron que se aclarara cuál era el régimen jurídico de los órganos legislativos estadales vigente entre el período comprendido entre el 08.08.00 y el 13.09.01. y que se resolviera la supuesta contradicción o antinomia existente entre la norma que contiene el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y la norma prevista en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando y el voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró resuelta la solicitud de interpretación de las normas contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos funcionarios y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público.

La Sala, una vez analizado el caso, declaró, en primer lugar, que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores de los Consejos Legislativos de los estados no podían percibir por concepto de emolumentos o remuneraciones totales (incluidos sueldo, dietas, bonos, primas y demás ingresos recibidos en forma regular y continua) un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares, por mandato expreso de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios; y segundo, que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados sí podían percibir prestaciones, distintas a los emolumentos señalados, por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones, por no corresponder tales pagos a las remuneraciones totales a que aluden las mencionadas disposiciones legales, relativas al derecho constitucional al salario digno, sino a otros derechos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La solicitud de interpretación fue hecha por Fanny García, Luis Herrera, Henry Rosales, Rosa León Bravo, Wilfredo Croquer, Miguel Gallegos, Juan Ignacio Romero, Felipe Olmos Gutiérrez, Juan Monasterios Malavé y Víctor José Barrios, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del estado Aragua asistidos por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina y Ana María De Stéfano, a fin de que el TSJ aclarara cuál era el régimen jurídico de los órganos legislativos estadales vigente entre el período comprendido entre el 08.08.00 y el 13.09.01. y que se resolviera la supuesta contradicción o antinomia existente entre la norma que contiene el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y la norma prevista en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios

Alegaron los peticionarios que cumplieron todos los requisitos de admisibilidad establecidos por la Sala en materia de interpretación constitucional, dado que ostentan un interés jurídico actual, legítimo, en que se aclaren las dudas interpretativas y de aplicación de las normas de rango constitucional citadas, en vista de su condición de legisladores del Consejo Legislativo del estado Aragua y de los procedimientos administrativos que en la actualidad están siendo sustanciados en su contra por la Contraloría General de la República, a fin de determinar si están o no incursos en supuestos de responsabilidad administrativa derivada del presunto cobro de remuneraciones no permitidas por las normas vigentes, y a ordenarles el reintegro de sumas de dinero correspondientes a sueldos y beneficios laborales percibidos que no les correspondía.


MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala luego de examinar las normas cuya interpretación se solicitó observó que cuando el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados estableció que el sueldo básico mensual de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados sería de Bs. 750.000,00, indicó, precisamente, que los miembros de las distintas Comisiones Legislativas de los Estados tendrían derecho a percibir como sueldo mensual común, general, uniforme, durante el período en que realizasen la función legislativa, la indicada cantidad en moneda nacional, sin precisar con claridad, más allá del término ¿básico¿, si se trataba del monto máximo o mínimo de la remuneración que percibirían los integrantes de dichas Comisiones Legislativas. Ahora bien ¿ precisa la Sala-, cuando el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios prohibió modificar las remuneraciones totales indicadas en los artículos 1, 2 y 3 del mismo texto legal (entre la que se encontraba, por remisión expresa del artículo 4 del mencionado decreto, la prevista para los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados), en criterio de la Sala, al emplear el término amplio ¿remuneración¿ en vez del término restrictivo ¿sueldo¿, estableció la imposibilidad general de que la suma total de los emolumentos percibidos por los integrantes de las Comisiones Legislativas por concepto de sueldos, bonos, dietas, primas o cualquier otro ingreso con motivo de la función pública desempeñada, fuera superior a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares.


SE MODIFICÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En tal sentido, observa la Sala que la norma contenida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, a diferencia de lo sostenido por los solicitantes de la interpretación constitucional, no contradice el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, sino que modificó la calificación jurídica que aquél confería al sueldo que devengarían los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados hasta la instalación de los Consejos Legislativos de los Estados, pues a partir del 28 de enero de 2000, el monto de setecientos cincuenta mil bolívares dejó de ser sólo la cantidad común, general, que debían percibir los integrantes de las mencionadas Comisiones, para pasar a ser el monto máximo que podían éstos percibir luego de sumar las cantidades devengadas por concepto del sueldo, bonos, dietas o primas a causa del ejercicio de la función pública desarrollada en los respectivos órganos legislativos estadales. Dicho régimen jurídico se mantuvo, según interpretación de la Sala luego de elegidos los legisladores estadales e instalados los Consejos Legislativos de los Estados, hasta la sanción de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que luego fue modificada, en lo referente a la materia de emolumentos y remuneraciones de los altos funcionarios estadales y municipales, por la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, lo cual quiere decir, que durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 (fecha de instalación de los Consejos Legislativos de los Estados) y el 13 de septiembre de 2001 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) los legisladores estadales no podían percibir por concepto de emolumentos, es decir, por la sumatoria total de las prestaciones laborales percibidas en forma permanente y regular bajo la forma de sueldos, bonos, primas o cualquier otro tipo de ingreso o remuneración por causa de la función pública desempeñada, la cantidad de Bs. 750.000,00, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios. Hecha la declaratoria anterior, la Sala igualmente precisó que, según el vigente artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional que perciben los legisladores estadales en la actualidad, no forman parte de la remuneración o de los emolumentos que los mismos perciben con motivo de la función parlamentaria que realizan en sus respectivas entidades federales, de allí que, en criterio de la Sala, durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores estadales tenían derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, único aparte, del Texto Constitucional, a recibir el correspondiente bono vacacional, y, según lo dispuesto por el instrumento legal o sub-legal estadal, la respectiva bonificación de fin de año, ya que los mismos, se insiste, no pueden ser sumados o agregados al monto total que los legisladores de las distintas entidades federales percibieron por emolumentos o remuneraciones, en los términos del artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios.


LO QUE GARANTIZA LA CARTA MAGNA

Asimismo, al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1999, la Sala consideró que los legisladores estadales tenían derecho, si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados o pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido por concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, etc) tienen a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna.


VOTO SALVADO

En el presente dictamen salvó su voto el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por considerar que la Sala debió mantener su criterio, pacífico y reiterado, en relación con la admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional y, ¿en consecuencia, debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud, porque lo que se pretende, en esta oportunidad, es la resolución, a través de una solicitud de interpretación, de un caso concreto que cuenta con vías ordinarias mediante las cuales deberá establecerse la interpretación y la aplicación de dichas normas jurídicas¿. ¿En este sentido, y según antes se expresó, se observa que los solicitantes son legisladores estadales respecto de los cuales la Contraloría General de la República inició averiguaciones administrativas ante el supuesto incumplimiento de las normas cuya interpretación, precisamente, se pidió en este caso; asimismo, se desprende de sus argumentos que lo que se pretende es la interpretación de la Sala respecto de las referidas normas para que, en definitiva, quede clara su situación jurídico-subjetiva¿ ¿ expresa en su voto salvado el magistrado disidente.


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Fecha de Publicación:
  10/05/2004

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