jueves, 08 de febrero de 2001
Mientras se decide el recurso de nulidad
SUSPENDEN APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARABOBO
La medida fue interpuesta por el Gobernador Henrique Fernando Salas-Römer y por el Procurador Jesús Ganem, quienes impugnaron la Ley por inconstitucionalidad e ilegalidad

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado  Antonio García García acordó una medida cautelar interpuesta por Henrique Fernando Salas-Römer, gobernador del Estado Carabobo, contra la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de la mencionada entidad federal ya que el máximo tribunal del país encontró pruebas de presuntas irregularidades a la hora de crear la Ley impugnada y que la aplicación de la misma mientras se decide el fondo del juicio, es decir, el recurso de nulidad, podría causar daño.

El 10 de diciembre de 1998, Henrique Fernando Salas-Römer y Jesús Enrique Ganem Arenas, actuando como Gobernador del Estado Carabobo y Procurador de la mencionada entidad territorial, asistidos por los abogados Allan Brewer-Carías, Gerardo Fernández y María Correa Martín, solicitaron a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Estado Carabobo, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y remitida para su promulgación, al Gobernador del Estado el 3 de diciembre de 1998, además, solicitaron una medida cautelar. El 15 de febrero de 2000, la Sala Plena remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta, debido a la materia del caso.

Según los demandantes, la cuestionada Ley viola la extinta Constitución de 1961 y la Constitución del Estado Carabobo. En relación con las violaciones a la extinta Carta Magna, consideran que violenta la reserva legal nacional establecida en cuanto a la reglamentación del derecho de propiedad, y que atentaba contra la garantía institucional de la autonomía municipal. Además, consideran que “la entonces Asamblea Legislativa del Estado Carabobo no podía –por ser el órgano legislativo estadal- regular materias de la competencia del Poder Nacional, pues según el ordinal 1º del artículo 20 de la Constitución de 1961, la potestades legislativas de los cuerpos deliberantes regionales están circunscritas a las materias de la competencia estadal, las cuales se encuentran numeradas en el artículo 17 de la Constitución, y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”, por lo que hubo –a su juicio- usurpación de competencias del Poder Nacional y violó la garantía constitucional del derecho a la propiedad, que consiste en que sólo mediante ley nacional pueden establecerse limitaciones a la propiedad privada.

Además, entre otras cosas, denunciaron que en el procedimiento de formación de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Estado Carabobo sancionada por la Asamblea Legislativa, se violó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la entidad federal y en los artículos 122 y 124 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. Al respecto señalaron que el aludido artículo 44 pauta que “todo Proyecto de Ley recibirá tres discusiones, con sujeción a las disposiciones establecidas en el Reglamento Interior y de Debates. Sin embargo, cuando las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, declaren de urgencia el proyecto, éste podrá ser sancionado en dos discusiones solamente, las cuales deberán efectuarse con intervalo de un día por lo menos.”

Dicho lo anterior, señalaron que no se elaboró el Proyecto de Informe que exige el Reglamento Interior y de Debates, además, no se habrían respetado los lapsos establecidos en el mencionado Reglamento, por lo cual vicia el procedimiento de formación de dicha Ley de nulidad por inconstitucionalidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala, en primer término se pronuncio en relación con la competencia para conocer del caso. Al respecto indicó en su fallo que el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “es competencia de la Sala Constitucional “declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”, por lo que considera la Sala Constitucional que ha operado una incompetencia sobrevenida respecto de la Sala Plena, por cuanto en razón del rango del acto atacado, y de conformidad con lo dispuesto en el aludido numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta en autos.

La Sala Constitucional observó que los demandantes solicitaron que la causa se tramitará según el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución del Estado Carabobo, es decir, que el pronunciamiento se produzca dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de impugnación. Al respecto, indicó la Sala que “el esquema federal venezolano se divide político territorialmente de forma vertical en República, Estados y Municipios. Cada uno de estos entes tiene una serie de competencias que deben ejercer dentro de un determinado ámbito territorial, sin embargo, cada uno de ellos debe interactuar con el resto de las personas político territoriales, de lo cual derivan un sin fin de relaciones que en lo posible deben ser armónicas”.

La Sala aclaró en su fallo que “tanto en el régimen constitucional vigente como durante la vigencia de la Constitución de 1961, la función jurisdiccional ha quedado reservada al Poder Nacional, la pretensión de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de establecer procedimientos judiciales en el articulado de la Constitución estadal constituye una abierta usurpación de las funciones atribuidas al Poder Legislativo Nacional, a quien corresponde legislar sobre las materias del Poder Nacional. Además, la materias “de procedimientos” también es competencia del Poder Nacional, conforme lo prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual esta Sala Constitucional velando por el mantenimiento del orden constitucional del Estado Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, inaplica para el caso de autos el último enunciado del artículo 49 de la Constitución del Estado Carabobo”.

En consecuencia la Sala estableció que el procedimiento a seguir para la tramitación del presente recurso de nulidad será el establecido en la Sección II, del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los juicios de nulidad de los actos de efectos generales.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Carabobo en su labor legislativa debe ajustar su actuación a los términos y formalidades establecidas en la Constitución estadal y en el Reglamento Interior y de Debates, de lo contrario su actividad legislativa resultaría contraria a derecho y como consecuencia de esto, las leyes estadales aprobadas en esas condiciones serían inexistentes por ser el producto de una actividad viciada de nulidad, en ese sentido, se observó que de las actas procesales que conforman el presente expediente se pueden extraer existen elementos suficientes para presumir que la actuación de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, pudiera no estar ajustada a la regulación establecida en la Constitución del Estado Carabobo y en el Reglamento Interno y de Debates, toda vez que se desprende de los artículos 122 y 124 del aludido Reglamento que deben transcurrir no menos de cinco (5) días entre cada una de las discusiones del Proyecto de Ley que se trate, y se observa también, que las discusiones que dieron lugar a la promulgación de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Estado Carabobo presuntamente tuvieron lugar los días martes 21, jueves 23 y viernes 24 de julio de 1998, de manera tal que entre la primera y la segunda discusión habrían transcurrido dos (2) días, y entre la segunda y la tercera habría transcurrido únicamente un (1) día.

 

DECISIÓN DE LA SALA

Dicho todo lo anterior, se acordó la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordenó a la administración estadal, abstenerse de actuar en ejecución de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad. contra la Ley

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Fecha de Publicación:
  08/02/2001

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