jueves, 08 de febrero de 2001
En el estado Falcón
SALA ELECTORAL DEL TSJ DECLARA INADMISIBLE RECURSO CONTRA PROCLAMACION DE ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA
La Sala concluye que el lapso para recurrir de las fases del proceso electoral comienza a transcurrir desde que se dicta el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de carácter constitutivo, como lo es en el caso de unas elecciones, el acta de totalización y proclamación del candidato vencedor

 

 La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ex candidato a Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, Eliécer Córdoba, mediante el cual solicitó la nulidad del acta de escrutinio 24.370, así como la nulidad total de las actas de totalización y proclamación del 17 de noviembre del año pasado, correspondientes al municipio antes mencionado y que en consecuencia se revocara la proclamación para el cargo de alcalde de Rafael Antonio Pineda Piña.

            Hernández Uzcategui, candidato al cargo de alcalde del Municipio Miranda, del estado Falcón, por las organizaciones políticas COPEI, Unión República Democrática, Organización Renovadora Auténtica, Movimiento Independiente Regional, Alianza Sociedad Democráta y Conciencia Civil Coreana, en las elecciones del 30 de julio del 2000, denunció que sus derechos electorales, amparados constitucionalmente, fueron lesionados "cuando el Consejo Nacional Electoral (CNE) le desproclamó como candidato electo, en razón de la nueva totalización ordenada por la Sala Electoral, por motivo del recurso contencioso electoral interpuesto por Rafael Antonio Pineda Piña".

Agregó el ex candidato, que en la sede del CNE, estando presentes algunos aspirantes a la alcaldía y los testigos de las organizaciones políticas involucradas, se procedió al escrutinio de la mesa número 1 del Centro de Votación número 24.371, y una vez finalizado tal acto, el Consejo Nacional Electoral procedió a la totalización de las actas correspondientes, proclamándolo como Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.

Continúo señalando, que, Rafael Antonio Pineda Piña, alegó, a los fines de fundamentar el recurso que interpuso ante la Sala Electoral el 28 de agosto de 2000, que erróneamente fueron sumados dos veces los votos de los candidatos “al repetirse en el renglón correspondiente a varias tarjetas válidas, la sumatoria de todos los votos de la alianza que lo apoyó, asignándole votos que no le corresponden, lo que trajo como consecuencia la proclamación indebida de Eliécer Córdova, como Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón”.

 

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

            La abogado Gladys María Gómez Tovar, actuando en su carácter de representante judicial del CNE, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde señaló que mediante decisión del 14 de noviembre de 2000, la Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, y en consecuencia i) anuló el Acta de Totalización y Proclamación de la elección del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2000 y, ii) ordenó al CNE que en un lapso de tres días realizara una nueva totalización con los valores reflejados en todas las actas de escrutinios correspondientes a la elección del mencionado Alcalde, excluyendo únicamente los valores indicados en las casillas “VAR. TARJ. VAL”. de las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3, 130-03935-545-7, 131-03899-112-6 y 130-03928-896-9, y que conforme a ésta proclamara al candidato efectivamente electo.

Expuso que en virtud de lo anterior, el Directorio del CNE, en sesión del 16 de noviembre de 2000, acordó la designación de la Comisión de Totalización de las Actas de Escrutinio de la elección del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual se instaló el 17 de noviembre de 2000, quedando integrada por los ciudadanos Vicente González (Presidente), Aquiles Muñoz y Rosa Jiménez. Agregó que en presencia de los testigos del candidato Rafael Antonio Pineda Piña, José Gregorio Gómez y Sonia Miquilena, y los testigos del candidato Eliécer Córdoba, Generoso Mazzocca y Enrique Naime, la referida Comisión procedió a totalizar los valores reflejados en las Actas de Escrutinio correspondientes, excluyendo los contenidos en las casillas “VAR. TARJ. VAL.” de las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3, 130-03935-545-7, 131-03899-112-6 y 130-03928-896-9, y posteriormente proclamó al ciudadano Rafael Pineda como Alcalde electo del Municipio Miranda del estado Falcón, dejando sin efecto la proclamación del ciudadano Eliécer Córdoba, realizada el día 8 de agosto de 2000.

De su parte, Rafael Antonio Pineda Piña, expuso que el CNE en ejecución de la decisión de la Sala Electoral del 14 de noviembre de 2000, realizó un nuevo acto de totalización, proclamándolo como candidato electo del Municipio Miranda. De igual forma, señaló que la parte actora realizó una interpretación errónea en cuanto al acto final del proceso electoral, pues considera que el referido proceso termina cuando se resuelven los recursos de revisión interpuestos, bien en sede administrativa o jurisdiccional, desnaturalizando de esta manera el sentido, alcance y espíritu de dichos recursos.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En el caso bajo examen, el recurrente impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, del 17 de noviembre de 2000, dictada por el CNE, denunciando que el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, Centro de Votación número 24.370, Mesa 1, adolecía del vicio de inconsistencia numérica. Con relación a ello, la Sala Electoral del 14 de noviembre de 2000, estableció que “las Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el Consejo Nacional Electoral, pues es este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases  del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase”. Ahora bien, se desprende del anterior fallo, que la impugnación de un acta de escrutinio sólo resultará admisible una vez dictada el acta de totalización y proclamación, la cual constituye el acto definitivo.

Al respecto, la parte recurrente sostuvo que en virtud de la nueva Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde, dictada por el CNE, el 17 de noviembre de 2000, comenzó a transcurrir un nuevo lapso para la interposición del recurso contencioso electoral contra cualquiera de las fases del proceso electoral del Municipio Miranda. Con relación a tal alegato, la Sala observó que dicha interpretación resulta contraria al principio de seguridad jurídica, el cual se manifiesta mediante la fijación de un lapso preclusivo para la impugnación de los actos electorales, pues, de aceptarse el criterio expuesto por el recurrente, se estaría iniciando un pernicioso círculo vicioso de impugnación sobre impugnación, reiniciándose constantemente el transcurso del lapso de caducidad, el cual extingue la posibilidad de impugnar el acto sobre el cual opera, por cuanto transcurre en forma fatal, sin que sea posible suspenderlo o interrumpirlo. En criterio del órgano jurisdiccional, no resulta aceptable dicha interpretación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, debe concluirse que el lapso para recurrir de las fases del proceso electoral comienza a transcurrir desde que se dicta el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de carácter constitutivo, como lo es en el caso de unas elecciones, el acta de totalización y proclamación del candidato vencedor, lo que en el presente caso, tuvo lugar el 8 de agosto de 2000.

En este sentido, se observa que cuando el CNE el 17 de noviembre de 2000, realizó una nueva totalización y proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, por disposición del fallo de esta Sala dictado el 14 de noviembre de 2000, no se reabrió el lapso para impugnar las fases del proceso electoral, pues el Acta de Totalización y Proclamación antes mencionada esta referida a la ejecución de una decisión judicial, la cual debe realizarse en los términos expuestos en la misma, permaneciendo inalterable todo lo no dispuesto en ella.

Por consiguiente, estimó la Sala Electoral que, en el presente caso, la mencionada Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón fue dictada el 8 de agosto de 2000, y siendo así, necesariamente a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince días para impugnar la mencionada acta de escrutinio, de allí entonces que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 8 de diciembre de 2000, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido intentado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince días hábiles, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en consecuencia, de conformidad con el citado precepto legal este Sala Electoral lo declara inadmisible.

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Fecha de Publicación:
  08/02/2001

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