miércoles, 07 de febrero de 2001
Pertinente que CNE garantice participación en procesos electorales
SALA ELECTORAL DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE ENRIQUE NAIME
l dirigente político reclamó la presunta abstención del Consejo Nacional Electoral, consistente en no haberle expedido en el término correspondiente, la respectiva acreditación como Representante Nacional o Testigo del Partido Social Cristiano COPEI, ante ese órgano, para las pasadas elecciones, no obstante haber cumplido con las formalidades requeridas para el caso

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el dirigente del partido Social Cristiano COPEI, Enrique Naime, asistido por la abogada Nayadet Mogollón, en contra de la abstención del Consejo Nacional Electoral (CNE) consistente en no haberle expedido en el término correspondiente, la respectiva acreditación como Representante Nacional o Testigo en los pasados comicios.

            Naime, alegó en su oportunidad, que mediante comunicación del 7 de septiembre de 2000, las autoridades de la agrupación con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI, notificaron al Consejo Nacional Electoral su designación como “Representante o Testigo Nacional” de dicha agrupación política ante ese órgano electoral, y en el mismo acto, solicitaron formalmente se le otorgara la respectiva acreditación a los fines legales consiguientes. Señaló igualmente que, a pesar de haberse cumplido con las formalidades necesarias para obtener tal acreditación ante el Consejo Nacional Electoral, había resultado imposible que ese órgano emitiera oportuna respuesta.

            De su parte, Gricelia Vásquez, apoderada del Consejo Nacional Electoral señaló que el recurso interpuesto en el presente procedimiento se fundamenta en el artículo 236, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la supuesta abstención o negativa del Consejo Nacional Electoral a cumplir los actos a que estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la citada ley.

Sobre éste particular señaló que los referidos dispositivos normativos obedecían al marco constitucional existente bajo la vigencia de la Constitución de 1961, el cual establecía la representación con derecho a voz que poseían las organizaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral e imponía la obligación a éste de extender las respectivas credenciales. En tal virtud, adujo que  - bajo el actual régimen constitucional- no existe un supuesto legal vigente que le imponga al órgano electoral la obligación de expedirle la credencial y por tanto una conducta reglada  que le establezca obligación alguna en ese sentido, por lo cual, no puede existir la facultad del administrado para constreñir a la Administración en los términos planteados por el recurrente.

            Concluyó indicando que además de que la Administración emitió respuesta al respecto, también permitió  la participación de los candidatos del Partido Social Cristiano COPEI en los procesos electorales.

 

OPINION DE LA FISCALIA

            El Ministerio Público, de su lado, argumentó que el órgano electoral se apartó del criterio jurisprudencial consagrado en sentencia dictada por la Sala Electoral,  el 23 de junio de 2000, en la cual este órgano judicial, luego de un análisis de las innovaciones contenidas en la actual Constitución en lo concerniente al Poder Electoral y al principio de despartidización de éste, concluyó que el mismo no comporta la necesaria exclusión de todo tipo de mecanismo de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, y que más bien, estas entidades conservan la facultad de vigilar los actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidaturas, cronogramas, votaciones, escrutinios, proclamación y cualquier otro relacionado con el proceso), toda vez que dichas actividades resultan inherentes a la existencia  misma de las organizaciones con fines políticos, tanto durante la vigencia de la Constitución anterior como la actual. Por ello, en criterio del Ministerio Público, la Administración Electoral, con su conducta, incumplió con su obligación de otorgar acreditación al accionante para que participara en las actividades de vigilancia sobre cualquier proceso electoral, bajo pretexto que no existía una obligación específica y concreta de expedir credencial, con lo cual reveló un incumplimiento en su obligación de dictar los principios o directrices sobre mecanismos idóneos para permitir la supervisión de los procesos electorales por parte de las organizaciones políticas, como lo ordenara la mencionada sentencia.

                       

DECISION DE LA SALA ELECTORAL

Para la Sala Electoral, resulta evidente que realizadas las elecciones del pasado 3 de diciembre, que tuvo como objeto la elección de los integrantes de los Concejos Municipales y Juntas Parroquiales, un fallo no tendría mayor efecto jurídico, sin embargo, la instancia judicial consideró pertinente, útil y conveniente, fijar su posición, si bien no en relación con el pasado proceso electoral, sí en lo concerniente a los procesos electorales que en un futuro se realizarán, en acatamiento al principio constitucional de alternatividad en el ejercicio de los cargos de elección popular (artículo 6 de la Constitución).

Aunado a ello, la Sala consideró que el fallo emitido en ésta oportunidad resulta ilustrativo tanto para las organizaciones políticas, grupos de electores, y ciudadanos en general, que pretendan participar en los futuros procesos comiciales, como para los órganos del Poder Electoral, y en general, para todos órganos de las diversas ramas del Poder Público (máxime cuando en el presente caso el Ministerio Público, órgano del Poder Ciudadano, ha fijado su posición sobre el particular), en una materia de tanta trascendencia como resulta ser la relativa a la naturaleza y alcance de la participación de los electores y organizaciones políticas en la organización de los procesos eleccionarios llevados a cabo por los órganos del Poder Electoral.

La Sala Electoral, para empezar, observó que en el presente caso no se cumplen los extremos requeridos para considerar procedentes los alegatos planteados por el dirigente Enrique Naime, como fundamento de su recurso, pues, en primer lugar, el CNE, al no tener obligación legal de expedir credencial a los representantes de los partidos políticos, hace improcedente la solicitud efectuada por COPEI; en segundo lugar, se establece que Enrique Naime, erró al interpretar la sentencia del TSJ - que éste utilizó como argumento a favor -, pues ésta, en modo alguno determinó que el CNE tiene obligación de expedir credenciales a las organizaciones políticas, "a lo que la Sala Electoral, se refirió en esa oportunidad –y ahora reitera- es a que la consagración de la regla de la despartidización de los órganos del Poder Electoral no impide la implementación por parte de dichos órganos, de mecanismos de participación que permitan a las organizaciones políticas la vigilancia y supervisión sobre las fases y actos fundamentales del proceso electoral (postulación, admisión de candidatos, cronograma, votaciones, escrutinios, proclamación), mediante los medios y modalidades de participación que a bien tenga establecer el órgano rector del Poder Electoral, siempre en estricto acatamiento y desarrollo de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables.

  Sin embargo, las consideraciones, de índole eminentemente procesal y concernientes a este caso concreto, no le impidieron a la Sala Electoral considerar conveniente reiterar al Consejo Nacional Electoral, la necesidad de instrumentar –a la brevedad posible- mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la participación de las organizaciones políticas, grupos de electores y ciudadanos en general, en las fases fundamentales de los procesos electorales, así como poner en conocimiento a los interesados de la existencia de dichos mecanismos, que deberán reemplazar a los previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que estos últimos, en virtud de su inconstitucionalidad sobrevenida derivada del hecho de que respondían a la concepción de la llamada “democracia de partidos” planteada por el modelo constitucional de 1961, han dejado una suerte de “vacío” normativo inconveniente para el adecuado desarrollo de la nueva concepción de la democracia participativa que debe inspirar el devenir político nacional.

Por otra parte, la Sala Electoral observó que no resulta cierto que la Administración Electoral haya respondido íntegramente a los planteamientos expuestos por el recurrente en su respectiva comunicación, a lo cual estaba obligada en virtud de las exigencias del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta ser un desarrollo del  derecho constitucional de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 67 de la Constitución de 1961, y 51 de la vigente.

En segundo lugar, con esa expresa confesión, la Sala Electoral no deja de advertir, al igual que lo hizo el Ministerio Público, que el órgano electoral revela su desconocimiento de las exigencias de publicidad de todo acto administrativo consagradas en los artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que resulta difícil de entender toda vez que esa Ley  entró en vigencia hace ya casi dos décadas, y la trascendencia y efectos del incumplimiento de dicho requisito han sido objeto de tratamiento en numerosas ocasiones tanto por la doctrina como por la jurisprudencia contencioso administrativa.

"Sin  duda que esta conducta, aun cuando no resulta ser un hecho que demuestre la procedencia del recurso interpuesto como consideró ese órgano del Poder Ciudadano, puesto que se trata de la falta de ejecución de una obligación genérica como lo es la de dar adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que formulen los  administrados –en este caso incumplimiento que se manifestó en la omisión del requisito de publicidad, que determina la ineficacia del acto administrativo -, sí evidencia, en cambio, la omisión en cumplir, por parte del máximo órgano electoral, su elemental obligación de notificar los actos administrativos de efectos particulares a los interesados, situación que esta Sala no puede dejar de deplorar. En atención a ello, este órgano judicial,  sobre la base del principio constitucional de colaboración de los Poderes Públicos (artículo 136, único aparte) y a las funciones que constitucionalmente se asignan a ella (artículos 259 y 298 de la Constitución), respetuosamente exhorta al Consejo Nacional Electoral y a todos los órganos que conforman el Poder Electoral, a tomar las medidas pertinentes para evitar su repetición en un futuro, en procura, tanto del cumplimiento de los principios constitucionales que deben inspirar el funcionamiento de la Administración Pública (artículo 141) y muy especialmente de la Administración Electoral (artículo 294), como de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los administrados" - concluye la Sala Electoral del TSJ.

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Fecha de Publicación:
  07/02/2001

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