lunes, 26 de marzo de 2001
Decisiones emanadas de la Sala Social del TSJ
JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE PARA CONOCER DESPIDOS DE MUSICOS DE LA ORQUESTA DE CAMARA DEL MUNICIPIO BARINAS
El criterio utilizado por los Tribunales ordinarios, se basa en el carácter de funcionario público de los accionantes, lo cual, a juicio de la Sala Social, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración

 

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Barinas, para que conozca y decida con relación a las demandas intentadas por cuatro músicos de la Orquesta de Cámara de la Alcaldía de dicha entidad, que reclaman a las autoridades un pronunciamiento judicial sobre la calificación de despido, cobro de salarios caídos, reenganche y estabilidad laboral.

El pronunciamiento de la Sala emanó a través de sentencias elaboradas por los magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Rafael Valbuena Cordero – éste último conoció de dos casos. Los recursos fueron interpuestos por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en representación de Carlos Alberto Jota Pérez; Marco Antonio Velasco Nava, Rafael Eduardo Ojeda Arias y Fernando Sánchez Paulet.

Sobre la materia planteada el Juzgado de Primera Instancia del estado Barinas dictó los fallos, donde declara con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche de los accionantes a la entidad demandada y, el pago de los salarios caídos. Las referidas sentencias fueron apeladas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas.

En dicho proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, se declaró incompetente para conocer de las apelaciones interpuestas por el representante judicial de la referida Alcaldía, en contra de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaran con lugar la calificación de despido y consecuente reenganche con pago de los salarios caídos y declinó su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, el cual, mediante sentencias, rechaza la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior antes identificado, y se declara igualmente incompetente remitiendo al Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA SOCIAL PARA DECIDIR

Observa la Sala Social del TSJ que consta en las actas de los expedientes, los documentos privados suscritos por las partes y consignados por los accionantes, en los que se evidencia la existencia de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado, y en los que se confirma que Carlos Alberto Jota Pérez; Marco Antonio Velasco Nava, Rafael Eduardo Ojeda Arias y Fernando Sánchez Paulet,  se vincularon con la Administración Municipal para prestar sus servicios como músicos de la Orquesta de Cámara adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Barinas, en los que se pactan jornadas de labor con duración de tiempo variable de tres y seis meses por contrato, según la voluntad de la Administración.

Los demandantes alegaron que fueron despedidos de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin justificación alguna y en virtud de ello, recurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de despido, cobro de salarios caídos, reenganche y estabilidad laboral.

Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, la Sala Social consideró necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello determinó el Tribunal competente para conocer del presente caso.

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionados, se basa en el carácter de funcionario público de los accionantes, lo cual, a juicio de la Sala Social, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En los presentes juicios, la Sala Social observó que las partes accionantes, prestaron un servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello los trabajadores demandantes quedaron excluidos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público, por las siguientes razones:

“El artículo 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, establece que son funcionarios de carrera “... aquellos que, en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en la presente Ordenanza y que desempeñan servicios de carácter permanente.”

Así, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, referido a las Disposiciones Transitorias, en el artículo 84 de la mencionada Ordenanza, se excluyen expresamente de ser funcionarios de carrera, a los empleados contratados que prestan su servicio para la Alcaldía como artista, dándosele el carácter de trabajadores transitorios, en la forma que a continuación se transcribe: “Los empleados contratados, a partir del 1° de enero de 1988, pasarán automáticamente a fijos y entrarán a la carrera administrativa, con la excepción de aquellos que son miembros o forman parte de los conjuntos artísticos de la Municipalidad que, por su naturaleza, tiene el carácter de transitorios.”

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajadores ordinarios de los demandantes, por la función que estos desempeñaron en la Alcaldía, es criterio de la Sala Social que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, dispone: “La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, es el competente para conocer de los casos examinados.

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Fecha de Publicación:
  26/03/2001

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