viernes, 23 de marzo de 2001
Decidió Sala Constitucional del T.S.J:
IMPROCEDENTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO POR EL CNE RELACIONADO CON ELECCIONES SINDICALES
El máximo organismo comicial tenía la duda para elaborar el Estatuto Electoral, porque entre otras cosas, no está seguro si el lapso de 180 días para renovar la dirigencia sindical debía ser computado en días hábiles o continuos, sin embargo, por tratarse de materia electoral, la Sala consideró que no procede el recurso de interpretación para suplir las potestades de los órganos del Poder Público, en este caso el C.N.E., el cual tiene la facultad para dirimir la controversia planteada en su recurso

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando declaró improcedente el recurso de interpretación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)con el objetivo de determinar el alcance del mandato del pueblo venezolano expresado en el referendo consultivo sindical, celebrado el 3 de diciembre de 2000. El máximo organismo comicial pretendía por medio del recurso dilucidar desde cuándo comenzaban a correr los 180 días para renovar la dirigencia sindical y si el lapso de tiempo se contabilizaría en base a días hábiles o continuos, sin embargo, la Sala indicó que cada órgano del Poder Público tiene sus propias atribuciones, las cuales están establecidas en la Carta Magna y en el presente caso las dudas deben ser dilucidadas por el C.N.E.

 

EL RECURSO INTERPUESTO

El pasado 19 de febrero, Cosimina Pellegrino Pacera, apoderada judicial del C.N.E. interpuso ante la Sala Constitucional el mencionado recurso conforme con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna. En dicho recurso, la parte accionante recordó la pregunta que se realizó en el referéndum en cuestión, a saber: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspendan durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?”

Luego de realizado la consulta, en la que resultó ganadora la opción del “sí”, el máximo órgano electoral, rector del Poder Electoral, se dedicó, conforme a las atribuciones que tiene asignadas en la Constitución, a la elaboración de un Estatuto Electoral que permita dar cumplimiento al mandato expresado en el referéndum, sin embargo, se plantearon las dudas siguientes a la hora de redactar el mencionado Estatuto.

El recurso de interpretación gira en torno a tres dudas, la primera, sobre al computo 180 días a los que aludía la pregunta, es decir, saber si se trata de días hábiles, exceptuándose en ese caso, los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; o, por el contrario, se computarán por días continuos; En segundo término, si el lapso de tiempo, se cuenta a partir del mismo día de la celebración del referendo consultivo,  a partir del día siguiente a la celebración del mismo, desde el día en que tuvo lugar la publicación de los votos escrutados del proceso referendario, es decir, desde su publicación en Gaceta Oficial o desde el día siguiente a dicha publicación. Finalmente, existía duda acerca de si es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a términos y plazos.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional, luego de declararse competente para conocer del presente recurso de interpretación, declararlo admisible y acortar los lapsos procesales para decidir con la urgencia que merece el caso, pasó entonces a pronunciarse con respecto a la procedencia del recurso de interpretación interpuesto por el C.N.E.

Al respecto, recordó que el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Dicho lo anterior, la Sala en su fallo indicó que corresponde al C.N.E. conforme a los artículos 292 y 293 de la Constitución, “ejercer, desde la cúspide de la estructura organizativa diseñada por la propia Carta Magna, la función electoral, merced a su carácter de órgano rector del Poder Electoral”.

Para la Sala, es notoria la equivocación en que incurrió el máximo organismo comicial y accionante del presente recurso de interpretación, ya que “tras aceptar su propia competencia para elaborar el instrumento necesario a la realización del mandato constitucional contenido en el referéndum consultivo del 3 de diciembre de 2000, y ante la necesidad de darle un contenido en un sentido u otro al enunciado según el cual, en un lapso de 180 días deberá procederse a la renovación de la dirigencia sindical bajo estatuto especial, estima que se trata de una duda que amerite la consulta a este Supremo Intérprete de la Constitución”.

En relación con lo anterior, consideró la Sala que la duda referida no es tal, sino que  por el contrario, ocurrió lo que a todo aplicador de derecho le ocurre, es decir, la posibilidad de escoger entre varias opciones. Además, la interpretación que realiza la Sala Constitucional, se realiza en otros supuestos, en particular, cuando de la circunstancia en que surja la duda no se ha atribuido su procesamiento a otra autoridad, pero en el presente caso, tal circunstancia, esto es, la elaboración del instrumento normativo de rango infraconstitucional (Estatuto Especial), le está atribuida a un órgano (C.N.E.) distinto a la Sala del máximo tribunal del país.

En consecuencia, aclaró el fallo, que la Sala Constitucional no tiene competencia mediante el recurso de interpretación para suplir las potestades de los órganos del Poder Público, incluido el C.N.E., u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho.

Los órganos del Poder Público para lograr sus objetivos, no tienen más dirección y vigilancia que la que establece la Constitución, las leyes y demás normas aplicables, por lo que sería impropio –según el fallo- para la Sala, en particular a través de la decisión del recurso de interpretación, “irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución”.

Además, la Sala en su sentencia N° 1077/2000, presentó con un sentido ilustrativo, los casos que justificarían en abstracto la acción autónoma de interpretación constitucional, pero la situación planteada por el C.N.E. no puede analogarse a ninguno de los supuestos presentados en el fallo referido

 

DECISION

Por todo lo anterior y en vista de que la consulta propuesta haría incurrir a la Sala Constitucional hacer declaraciones o determinaciones que corresponde realizarlas al Consejo Nacional Electoral, como órgano constitucionalmente instituido para regir el Poder Electoral, en consecuencia, el recurso de interpretación se declaró improcedente.

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Fecha de Publicación:
  23/03/2001

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