viernes, 23 de marzo de 2001
Sala Constitucional declinó la competencia
SALA ELECTORAL CONOCERA AMPARO CONTRA REGLAMENTO DE ESCOGENCIA Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL MVR

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por, Hilio Antonio Ríos Cubillán, asistido por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, contra el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, presuntamente emanado del Comando Táctico Nacional de dicho movimiento.

El accionante afirma en su escrito que el referido Reglamento no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución vigente, que textualmente reza: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”

La violación a dicho dispositivo constitucional se evidencia, según se alega, en el contenido de la exposición de motivos del referido reglamento, donde se establece que la Asamblea Nacional Constituyente resolvería este punto indicando que el efectivo cumplimiento de este importante artículo habría de darse en forma gradual y con límite en el tiempo para que así fuese de obligatorio cumplimiento.  Señala el demandante, que el reglamento en cuestión no contiene reglas claras, no garantiza la participación democrática ni establece las reglas para la elección interna de los miembros del Movimiento Quinta República; así mismo advierte que los “Círculos Patrióticos son las unidades primarias del M.V.R” y que no se les tomó en cuenta para la elección de los candidatos.

Apoya su legitimidad para interponer el presente amparo en su condición de coordinador del Círculo Patriótico nº 1, adscrito al Comando Táctico Parroquial del Movimiento Quinta República, correspondiente a la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo. Afirma además que se establece en el mencionado Reglamento, que los candidatos “serán escogidos a dedo por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República”, y que, según su artículo 9, serán llevados los nombres de dichos candidatos al seno del Polo Patriótico, para su debida consideración de acuerdo a las normas que se establezcan, es decir; que para la selección no hay normas preestablecidas.

 

DE LA COMPETENCIA

En cuanto al tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo, la Sala Constitucional observó lo siguiente: Que la denuncia realizada por el ciudadano Hilio Antonio Ríos Cubillán, se concreta en la presunta violación de su derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, contenido en el artículo 67 de la Constitución, el cual le habría sido desconocido por el Reglamento en cuestión.

En relación con la materia,  tomó en cuenta la Sala Constitucional que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo un cambio sustancial respecto a la integración del Poder Público Nacional, al incorporar dos nuevos Poderes, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, este último con la finalidad de otorgar una mayor independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar la actividad electoral (Capítulo V del Título V). Asimismo, la reciente Constitución creó la jurisdicción contencioso electoral, la cual tiene como objetivo el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, siendo ésta ejercida, tal como lo señala el artículo 297 de la Carta Fundamental, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

En vista de esta definición de competencias en la jurisdicción constitucional, y con ocasión de resolver acerca de su competencia en materia de amparo contra actos, actuaciones u omisiones generadas por organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, la Sala Electoral del Máximo Tribunal, en su sentencia n° 90 de 26 de julio de 2000, por argumento en contrario respecto a la sentencia n° 1 de dicha Sala, anotada anteriormente, hizo las siguientes consideraciones: “cabe concluir que la Sala Electoral  tiene el monopolio de control de la legalidad y de constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral”.

La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados - o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos”.

La  aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene  toda  persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede privar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es el amparo.

Por tanto, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente  de su origen: doctrinario,  jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observó la Sala Constitucional que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que  corresponde a  esta  Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a  los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o  de los constitucionales  equivalentes a los mismos.

En virtud de las premisas contenidas en las líneas transcritas, la Sala Electoral concluyó: “De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral,  le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

Siendo así, Sala Constitucional decidió compartir tales razonamientos, los cuales son producto de un análisis que tuvo como punto de partida la doctrina establecida y es por lo que los declara aplicables al presente caso.

Fecha de Publicación:
  23/03/2001

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