miércoles, 23 de enero de 2002
Sala Político Administrativa resolvió conflicto de autoridades:
JOSE LUIS RODRÍGUEZ DIAZ ES EL ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO EN NUEVA ESPARTA
El Alcalde electo en los comicios del 30 de julio de 2000, Rafael Salazar Serrano debe entregar de inmediato a Rodríguez Díaz, el cargo que venía desempeñando como Alcalde del mencionado Municipio y abstenerse de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo, hasta que su suerte definitiva se resuelva en un referéndum.



Salazar Serrano alegó, entre otras cosas que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –mediante el cual fue suspendido del cargo- contraviene lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue aclarado por el fallo de la Sala del máximo tribunal del país.

La Sala Político Administrativa en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini declaró que José Luis Rodríguez Díaz es el Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo en el Estado Nueva Esparta, hasta tanto se realice el referéndum respectivo y, en consecuencia, se ordena a Rafael Salazar Serrano (Alcalde Suspendido de su cargo por ser improbada su Memoria y Cuenta de gestión) entregar de inmediato a Rodríguez Díaz, el cargo que venía desempeñando como Alcalde del mencionado Municipio y abstenerse de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo.

La Sala ordenó realizar en un lapso de 30 días continuos a contar de la publicación de la presente decisión del alto tribunal, el referéndum al que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para conocer si en definitiva es revocado el mandato de Salazar Serrano o regresa a sus funciones como Alcalde.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El 23 de mayo de 2001, José Luis Rodríguez Díaz, actuando en su carácter de Alcalde Interino del mencionado Municipio, asistido por el abogado Alfredo Millán Guzmán, planteó ante la Sala Político Administrativa un conflicto de autoridades suscitado con motivo de la doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde en el mencionado Municipio.

Entre otras cosas, el demandante señaló que en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta existen dos Alcaldes, arrogándose cada quien su condición como tal, lo cual mantiene a la expectativa a la colectividad, y la paralización de las actividades comunes desarrolladas por dicha Institución, la paralización de las recaudaciones impositivas por no poderse emitir recibos, las inmovilización de las cuentas bancarias y en fin todo ello por la presencia de dos funcionarios en el mismo cargo.

El accionante señaló que mediante Acta de Sesión Ordinaria del 18 de mayo de 2001 se improbó la Memoria y Cuenta del Alcalde electo en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, Rafael Salazar Serrano, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal fue suspendido del ejercicio del cargo que como Alcalde venía desempeñando y se designó a José Luis Rodríguez Díaz, como Alcalde Interino hasta tanto se realizara el referéndum respectivo.

Por su parte, el ciudadano Rafael Salazar Serrano en el escrito de informes consignado en autos, señaló que la destitución de la cual fue objeto no puede tener efecto, porque él no presentó su Memoria y Cuenta, sino un informe de gestión de 5 meses comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2000, no siendo aplicable entonces lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que dicha norma establece que las gestiones terminan en doce meses y al mes siguiente tiene que presentarse la memoria y cuenta.

También indicó que la Cámara Municipal en la sesión del 18 de Mayo de 2001 contravino lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es contrario a los principios establecidos en dicha norma constitucional.

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En este sentido, la representación del Ministerio Público consideró que en el presente caso, el ciudadano Rafael Salazar Serrano fue suspendido del cargo de Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, conforme a derecho, toda vez que presentó la Memoria y Cuenta y ésta fue improbada por la Cámara de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que en modo alguno, en opinión de la mencionada institución, dicha actuación vulnere el artículo 72 de la Carta Magna.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa, en primer lugar, revisó los recaudos del caso y constató que efectivamente Rafael Salazar Serrano presentó ante la Cámara Municipal la Memoria y Cuenta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, y no un simple informe como afirmó en los escritos consignados en autos.

En relación con el alegato de Rafael Salazar Serrano, según el cual la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta al improbar la Memoria y Cuenta por él presentada, y acordar su suspensión del cargo de Alcalde en la sesión del 18 de Mayo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contravino lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida norma constitucional establece que los cargos y magistraturas de elección popular son revocables por referéndum.

Sobre el anterior particular recordó la Sala que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece: “El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las 3/4 partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su Gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo mínimo de 30 días para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del Mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejo que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la Revocatoria del Mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, el Alcalde reasumirá sus funciones”.

Mientras que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato(...)”

Dicho lo anterior, la Sala aclaró en su fallo que contrariamente a lo alegado por Rafael Salazar, el artículo 69 está referido a una suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde hasta tanto se realice el referéndum respectivo, supuesto distinto al contemplado en el artículo 72 de la norma constitucional, la cual se refiere a la revocatoria de los cargos de elección popular, es decir, que la Carta Magna hace alusión al poder que tiene el soberano de revocar el mandato de las autoridades que han elegido, si su gestión ha sido contraria a los principios constitucionales y legales respectivos, supuesto distinto a la evaluación que debe efectuar la Cámara Municipal en torno a la gestión administrativa realizada por el Alcalde a través de la Memoria y Cuenta.

 

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta es José Luis Rodríguez Díaz, hasta tanto se realice el referéndum respectivo y, en consecuencia, se ordena a Rafael Salazar Serrano entregar de inmediato a Rodríguez Díaz, el cargo que venía desempeñando como Alcalde del mencionado Municipio y abstenerse de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo.

Igualmente, la Sala ordenó realizar en un lapso de 30 días continuos a contar de la publicación de la presente decisión del alto tribunal, el referéndum al que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que el lapso fijado por la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta el 18 de mayo de 2001, transcurrió íntegramente.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/01/2002

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