miércoles, 12 de mayo de 2004
Sala Político-Administrativa del TSJ
Improcedente suspensión de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura
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ANTECEDENTES DEL CASO

Los apoderados judiciales de la parte actora, el pasado 4 de diciembre, interpusieron un recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº GST/ RS-0036 del 8 de agosto de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se declaró inadmisible una solicitud presentada por los accionantes ¿para el otorgamiento de una habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, con el atributo de radiodifusión sonora comunitaria, y la correspondiente concesión de radiodifusión (...), en virtud de que no pueden ser cumplidos los extremos requeridos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones...". La parte actora también solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado. La parte demandante señaló que el 13 de marzo de 2002, solicitó CONATEL la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, con el atributo de radiodifusión sonora comunitaria, y la concesión de radiodifusión, para prestar servicios en las Parroquias Baruta, El Cafetal y Las Minas de Baruta, ubicadas en el Municipio Baruta, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público Sin Fines de Lucro. Dicha solicitud, indicaron fue declarada inadmisible por el Ministerio de Infraestructura, mediante comunicación Nº GST/RS-0036 del 8 de agosto de 2003, motivo por el cual en fecha 28 del mismo mes y año, interpusieron recurso de reconsideración, pero no obtuvieron respuesta del mismo. ¿En tal virtud, visto que el Ministro de Infraestructura mediante el silencio administrativo resolvió negativamente el acto impugnado, y por cuanto considera que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, procedió a interponer ante esta Sala el presente recurso contencioso administrativo de nulidad¿, precisa la parte accionante.


SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La Sala Político-Administrativa al pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº GST/ RS-0036 de fecha 8 de agosto de 2003, recordó que es criterio reiterado del Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso. La medida preventiva de suspensión, indica la Sala, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Observó la Sala que de las actas del expediente, se evidencia que la accionante consignó a los fines de demostrar los presuntos daños ocasionados por el acto impugnado, las facturas originales de las empresas proveedoras de los equipos electrónicos, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 22.221.609, así como las constancias de trabajo de sus ocho empleados.


RAZONES INSUFICIENTES PARA APROBAR LA SOLICITUD

¿No obstante, esta Sala considera que en el presente caso la accionante no señaló de manera concreta la extensión de los presuntos daños o perjuicios que se le ocasionaría si no se suspendieran los efectos del acto recurrido, y si los mismos son realmente irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues, se reitera que el simple alegato no es suficiente para llevar a la convicción de la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios, ya que quien solicite esta cautelar, no sólo debe alegar circunstancias concretas sino aportar elementos suficientes que faciliten la evaluación de las circunstancias especiales y señalar la magnitud del daño, no pudiendo el Juez suplir las deficiencias probatorias de la parte¿. Para la Sala Político-Administrativa, luego de examinados los elementos presentes en el caso concreto, concluyó que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.


Fecha de Publicación:
  12/05/2004

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