jueves, 24 de enero de 2002
En ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AUTORIZO EXTRADICION DEL EX PRESIDENTE CARLOS ANDRES PEREZ
La Sala de Casación Penal (Accidental) advirtió en su sentencia que Carlos Andrés Pérez y Cecilia Matos –también solicitada por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito- sólo serán enjuiciados por dicho delito y que no deben ser ni serán enjuiciados en ningún caso por delitos políticos ni por actos relacionados con éstos

La Sala de Casación Penal (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y con el voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dictaminó que debe solicitarse la extradición del ex presidente de la República, Carlos Andrés Pérez y de Cecilia Matos, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. En consecuencia, se ordenó solicitar la extradición a los gobiernos de República Dominicana (lugar de residencia de los solicitados), Estados Unidos de América o cualquier otro país donde pudieran hallarse.

 

ANTECEDENTES

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2002, solicitó a la Sala de Casación Penal del alto tribunal, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la tramitación de una extradición activa contra el ex Presidente de la República, Carlos Andrés Pérez, y Cecilia Matos Molero, quienes presumiblemente se encuentran en la República Dominicana o en los Estados Unidos de América.

Como se recordará, dicho Juzgado decretó el 20 de diciembre de 2001, a cargo del Juez Mario Alberto Pópoli, la detención domiciliaria de Carlos Andrés Pérez y decretó la privación judicial preventiva de libertad de Cecilia Matos, por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo acordó la medida de aseguramiento sobre los bienes propiedad de los imputados, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el pasado 11 de enero de 2002 el Magistrado Rafael Pérez Perdomo se inhibió para conocer la solicitud de extradición y se declaró con lugar dicha inhibición. Se convocó a una Sala Accidental que se constituyó por los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros (Ponente del caso), Blanca Rosa Mármol de León y el Primer Suplente, el Dr. Julio Elías Mayaudón.

 

ANÁLISIS DEL CASO POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala al estudiar el expediente, se pronunció en primer término acerca del lapso de prescripción del presente caso. Al respecto, la Sala del máximo tribunal recordó que las acciones penales, civiles y administrativas de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tienen un lapso de prescripción único de 5 años y distinto (ese lapso) al previsto en la ley substantiva ordinaria, que se contará siguiendo las reglas del Código Penal.

En este caso –expresa la Sala en su fallo- no ha operado la prescripción ordinaria porque el Tribunal Superior de Salvaguarda decretó en contra de los solicitados sendos autos de detención el 15 de mayo de 1998 y, según el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención interrumpe la prescripción, que comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Además, tampoco operó la prescripción judicial, pues el primer aparte del artículo 110 del Código Penal establece que: “(...) pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal(...)”.

“La prescripción aplicable a este caso es de cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función; pero el tipo del delito de enriquecimiento ilícito contiene una referencia temporal: durante los dos años siguientes a la cesación del cargo, también podrá ser cometido el delito. Así que el delito de enriquecimiento ilícito tiene la especialísima advertencia de que, como se dijo, su comisión puede ser durante los dos años siguientes a la cesación del cargo.

Dicho lo anterior, la Sala recordó que el delito atribuido a los ciudadanos solicitados en extradición, como perpetrado durante el período presidencial comprendido entre febrero de 1989 y el 21 de mayo de 1993: hasta dos años después de haber cesado sus funciones como Presidente de la República, esto es decir, hasta el 21 de mayo de 1995; y sumados los cinco años de la prescripción aplicable, más dos años y seis meses (que sería la mitad de la prescripción aplicable), la prescripción operaría el 21 de noviembre de 2002. En consecuencia, al no estar prescrita la acción penal para perseguir este delito, no existe ningún obstáculo legal para continuar con su enjuiciamiento en el territorio venezolano.

La Sala Penal también en su fallo se refirió a los alegatos o defensas de los ciudadanos considerados extraditables por el juzgado solicitante. Aclaró el fallo que no consta ninguna defensa o alegación en autos, esto es, en el expediente relativo a la solicitud de extradición, pero que en la prensa de circulación nacional sí hay alegatos en rechazo a la posibilidad de que la presente extradición sea declarada procedente.

Entre esos alegatos está el que el delito de enriquecimiento ilícito no da lugar a extradición. La Sala de Casación en su fallo señaló que “no es verdad que el delito de enriquecimiento ilícito no figura en la legislación de los Estados Unidos de América: la Convención Interamericana contra la Corrupción, como se ha visto en este fallo, incluye ese delito en su artículo IX. Los Estados Unidos de América son parte suscriptora de la Convención en referencia y la ratificaron el 29 de septiembre del año 2000. Y en lo concerniente a la República Dominicana, igualmente la suscribieron y después la ratificaron el 6 de agosto de 1999”.

En relación con el alegato de que se trata de un juicio político, la Sala aclaró que “no es posible la inclusión de este delito (“Enriquecimiento Ilícito”) en el concepto u oriente del delito político. En efecto, la conducta configuradora de ese delito e incriminada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no guarda relación ninguna con la ideación del delito político y, en todo caso, es imposible incrustarla en el marco definitorio del delito de enriquecimiento ilícito, cuyos elementos ontológicos difieren por completo de los del delito idealista o de conciencia o político y, más aún, son antagónicos porque sus características y móviles son diametralmente opuestos”.

En consecuencia, concluyó la Sala que “no es lógico ni suasorio ese argumento y debe ser desestimado, puesto que el delito de enriquecimiento ilícito representa la antítesis del delito político que se hace, en principio, por el bien de la patria. En definitiva: una solicitud de extradición por el delito de enriquecimiento ilícito, jamás debe ser tenida como parte de juicio político”.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país indicó que el Artículo 392 del COPP establece que “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control (SIC) haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda (...) El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

La Sala del alto tribunal luego de analizar el expediente del caso, según lo dispuesto en el citado artículo del COPP y en el numeral 30 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la procedencia o no de la extradición. Al respecto señaló en su sentencia que con fundamento en los principios de reciprocidad internacional y el estudio del expediente del caso, se desprenden elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y juzgados, por lo que consideró que sí procede solicitar la extradición a República Dominicana, lugar de residencia de Carlos Andrés Pérez y Cecilia Matos, por lo que debe procederse a practicar las tramitaciones correspondientes. Además, la extradición deberá solicitarse a Estados Unidos de América y de los demás países en los cuales pudieran hallarse. A tal efecto se dispone enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, copia certificada de esta decisión.

Advirtió la Sala que los solicitados en extradición sólo serán enjuiciados por el delito de enriquecimiento ilícito y que no deben ser ni serán enjuiciados en ningún caso por delitos políticos ni por actos relacionados con éstos.

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON

La Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien salvó su voto en la decisión tomada por sus colegas en la Sala de Casación Penal, consideró que la acción ya estaba prescrita, “es mi criterio que no procede la extradición por el delito de enriquecimiento ilícito, en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas el 25 de Febrero de 1981, cuando en su artículo 4° número 2, señala que la extradición no es procedente “Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del estado requiriente o con la del estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición”.

También la Dra. Mármol de León expresó en su voto salvado que si se aplicara el artículo 271 de la Carta Magna, sobre la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, se estaría violentando el debido proceso de los imputados, al aplicárseles una norma que les perjudica retroactivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, cuando los hechos ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  24/01/2002

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