La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictaminó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de un recurso de nulidad intentado por la Gobernación del Estado Trujillo contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de dicha entidad federal con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por un grupo de trabajadores de dicha Gobernación.
ANTECEDENTES
Se trata de un recurso de nulidad intentado por la Gobernación del Estado Trujillo, representada judicialmente por los abogados Antonio Cabalar y Johnny Aguilera Caraballo contra la providencia administrativa Nº 46 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo del 26 de noviembre del año 1999, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por María Villa, Isidra Becerra de Pacheco, Elsy Trejo Lozada, José Briceño, María del Carmen Pacheco Terán, Milagros del Valle Pacheco Terán, Daniel Pérez Montilla, Antonio Becerra, Hidra Peña de Pacheco, Anselmo Pérez Montilla, Belén Lemus González, Ana Godoy de Briceño y Sonia Peña Dávila, representados judicialmente por los abogados Javier Luque Quintero y José Prato Gudiño.
En el presente caso, el 30 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2001, el Tribunal requerido, se declaró igualmente incompetente para seguir conociendo de la presente causa, remitiendo el expediente al Tribunal recurrente.
El Juzgado Superior ya identificado, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa; por tal razón solicitó de oficio la regulación de competencia y acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO
La Sala de Casación Social al estudiar el caso, encontró que el conflicto negativo de competencia surge como consecuencia de un recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa Nº 46, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por un grupo de trabajadores, que alegaron haber sido despedidos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde prestaban sus servicios bajo la figura de obreros contratados como suplentes eventuales, cuando se encontraban amparados por la inamovilidad laboral en fundamento a la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo, según lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega el fallo de la Sala de Casación Social del alto tribunal del país que ambos juzgados basan la declinatoria de su competencia en fundamento a diferentes razones. En el caso del Tribunal recurrente, alegó la incompetencia en el hecho de que las Inspectorías del Trabajo al estar adscritas a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo son de carácter nacional, y que por lo tanto los recursos administrativos de nulidad intentados en contra de sus decisiones no pueden ser intentados por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que iría en contra de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual le atribuye expresamente el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son impugnados por razones de ilegalidad.
Entre tanto, el Tribunal requerido, alegó su incompetencia en razón de que al ser la Inspectoría del Trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el mismo carácter, por lo tanto los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas, deben ser intentados en base al principio del juez natural, es decir, por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL
Dicho lo anterior, la Sala viendo que se trata de la impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante dictado por la Sala Constitucional donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.
La misma Sala de Casación Social reiteró también lo anterior, en fallo del 13 de noviembre de 2001 (Caso Instituto Nacional del Menor contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), cuando dice: “la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de casación Social adopta el criterio jurisprudencial según el cual, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo”.
La Sala, fundamentándose en lo anterior, señaló en su fallo que la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo, “lo que nos conlleva a establecer que, en vista de que la Inspectoría del Trabajo constituye un órgano administrativo del trabajo, las decisiones que tengan su origen en ella, tendrán el mismo carácter, por lo tanto de acuerdo al criterio del juez natural deben ser decididas y sustanciadas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, precisó la Sala en su sentencia.
DECISIÓN
En consecuencia la Sala de Casación Social declaró competente para conocer del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, razón por la que se ordenó remitir el expediente al mencionado Tribunal.
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