viernes, 25 de enero de 2002
En decisión de la Sala de Casación Social del TSJ:
DESAPLICADAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN SOCIO-ECONÓMICO DE EMPLEADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ANZOATEGUI
La Sala consideró procedente desaplicar las disposiciones de dicho Reglamento, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, al Poder Legislativo Nacional

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo casó de oficio y sin reenvío, una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual confirmó un fallo de Primera Instancia, que ordenó a la Asamblea Legislativa de dicho Estado, el pago a un grupo de trabajadores de un incremento de pensiones de jubilación. La Sala, además, fundamentándose en la jurisprudencia del alto tribunal desaplicó las disposiciones del Reglamento de Protección Socio-Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

José Carrasquel, Sofía Colón Bello, Pedro Decena, Rafael Hernández, Miguel Infante Bravo y Raúl Pérez, representados por los abogados Gonzalo Carrasquel y María De La Torre Osuna, demandaron por cobro de incremento de pensiones de jubilación a la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, representada por los abogados Luis Guillent Madrid y Juan Ortiz Jiménez, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, el cual declaró con lugar la demanda.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, el 7 de mayo de 2001, confirmó la decisión, razón por la que la Gobernación anunció y formalizó un recurso de casación.

En ejercicio de las facultades que le otorgan el aparte 4º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el único aparte del artículo 322 del mismo Código, para casar el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare aunque no se las hubiere denunciado, y casarlo sin reenvío cuando su decisión sobre el fondo haga innecesario un nuevo pronunciamiento, al respecto la Sala observó que la demanda se fundamenta en la falta de pago a los demandantes del incremento de 20 % anual sobre sus respectivas pensiones de jubilación, que les correspondería por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Protección Socio-Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, sancionado por esa Asamblea el 19 de mayo de 1993. El Juzgado Superior acordó el pago que se demanda, en aplicación de dicho reglamento.

Ahora bien, la Sala en su sentencia recordó que el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en relación con reglamentos similares emanados de autoridades regionales, entre otros, en fallo de fecha 27 de julio de 2000, en el cual expresó:

“Tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 162 numeral 1°, antes transcrita, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.

Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido atribuida al Poder Nacional. De tal manera que dentro de las competencias sobre las cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad nacional.”

“De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

Dicho lo anterior, la Sala Constitucional en dicho fallo indicó que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.

“Vista la nulidad absoluta que impone la aplicación de la doctrina citada de la Sala Constitucional, que aquí se acoge, y que afecta en consecuencia al mencionado Reglamento dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui; en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Reglamento, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional”, señaló la Sala de Casación Social del TSJ.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala concluyó que debido a que la aplicación de ese Reglamento constituye el fundamento único de la reclamación, descartada aquella según lo aquí decidido, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo la declaratoria sin lugar de la demanda. Igualmente, aclaró que no hay condenatoria en las costas del juicio en razón de la naturaleza del presente fallo y se ordenó, finalmente, remitir el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  25/01/2002

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