miércoles, 12 de mayo de 2004
Con lugar recurso presentado por Eduardo Manuitt
Anulada Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del estado Guárico
Ver Sentencia

La Sala Constitucional fijó los efectos de la sentencia, a partir de la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual las competencias y recursos que hayan sido transferidos por el estado Guárico a los Municipios que existan en esta entidad federal, serán reasumidos por el mencionado estado

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL CASO

El 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de Eduardo Manuitt Carpio, interpuso un recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del mencionado estado, sancionada por la Asamblea Legislativa de dicha entidad y publicada en la Gaceta Oficial estadal n° 56, Extraordinaria, del 9 de septiembre de 1996. Alegó la parte actora, entre otros aspectos, que la cuestionada Ley, mediante una técnica ¿paraconstitucional¿ creó un procedimiento para transferir a los Municipios competencias que la Constitución y las leyes atribuyen al estado Guárico, con lo cual creó una situación de anarquía normativa en cuanto a los recursos destinados a financiar los servicios transferidos, mas aún dado que la legislación impugnada limita dichos servicios a la ¿construcción de obras¿. Señala la parte accionante que la Ley estadal impugnada se establece que el estado Guárico debe transferir a los Municipios existentes en su territorio el 20% del monto que le corresponda por concepto de situado constitucional, lo cual es un monto adicional al 20% que les corresponde a cada uno según lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.


SE CONTRARÍA LA CARTA MAGNA

La Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios de Guárico, indicaron, es contraria a lo establecido en el artículo 157 de la Constitución de 1999, por cuanto la única finalidad que se persigue con la vigencia de la misma es forzar la transferencia de recursos propios del estado a los Municipios, pero sin hacer la menor referencia a la transferencia de competencias o de servicios, que en todo caso es la causa o motivo que justifica dicha transferencia de recursos. A juicio de la parte recurrente la antigua Asamblea Legislativa invadió competencias de la reserva nacional al extender la descentralización de los estados a los Municipios aun cuando la Ley nacional de descentralización la limitó de la República a los estados, y que, al mismo tiempo, es también inconstitucional en la medida que pretende transferir a los Municipios competencias que son exclusivas de los estados según la Constitución de 1961 y según la Constitución de 1999. Finalmente, adujeron que para transferir competencias o servicios concurrentes de los estados a los Municipios conforme a lo establecido en el artículo 165 del vigente Texto Constitucional, es necesario que se dicte una ley nacional, por lo que la normativa impugnada también invade por esta razón la reserva nacional, es decir, las competencias del Órgano Legislativo Nacional.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Constitucional al estudiar el caso precisó que la Ley impugnada es una ley pre-constitucional que no sólo carecía de cobertura en la Norma Fundamental vigente para la fecha de su sanción (07.11.96), sino que tampoco encuentra fundamento jurídico en el vigente Texto Constitucional de 1999, ya que hasta la fecha de publicación del presente fallo, la Asamblea Nacional no ha dictado la correspondiente ley de delimitación de las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios, o algún instrumento legal que incluya tal régimen, el cual debe estar contenido en una de las leyes de bases que deben ser dictadas por el referido Órgano Legislativo Nacional de acuerdo con la norma contenida en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica la Sala en su sentencia que si bien el parágrafo único del artículo 2 de la Ley impugnada parte del supuesto de que las competencias concurrentes de la República y los Estados delimitadas por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público corresponden a las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios, lo cierto es que dicha suposición es falsa, por cuanto el referido artículo 4 es claro al señalar que ¿serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional¿, sin mencionar en modo alguno que las mismas podrán en momento ulterior ser transferidas de los Estados a los Municipios, por ser igualmente competencias concurrentes de estos niveles político-territoriales. Finalmente, constató la Sala que de los artículos 1, 2 y 3 de la referida ley estadal, que la transferencia de competencias efectuada a través de la misma no se circunscribe a la prestación de servicios, como lo exige el artículo 165 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 184 del mismo Texto Fundamental, sino que, por el contrario, regula en forma genérica e ilimitada la transferencia de competencias y de los recursos necesarios para el ejercicio de las mismas de los Estados a los Municipios, lo cual constituye, a juicio de esta Sala, una vulneración directa del límite prescrito por el único aparte del referido artículo 165, así como del principio general contenido en el artículo 4 del mismo Texto Constitucional, referido a la descentralización adoptada en los ¿términos consagrados¿ en la propia Carta Magna.


DECISIÓN

En vista de lo anterior, se declaró con lugar el recurso de nulidad, por lo que se anula la Ley impugnada por ser violatoria de lo establecido en los artículos 4 y 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala fijó los efectos de la sentencia, a partir de la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual las competencias y recursos que hayan sido transferidos por el estado Guárico a los Municipios que existan en esta entidad federal, serán reasumidos por el mencionado estado. Finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título: ¿sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad absoluta de la Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico, sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Guárico y publicada en la gaceta oficial del estado Guárico n° 56, extraordinaria, del 9 de septiembre de 1996¿.


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Fecha de Publicación:
  12/05/2004

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