lunes, 19 de marzo de 2001
Por decisión de la Sala de Casación Social
DECLARAN CON LUGAR RECURSO DE CASACION INTERPUESTO CONTRA DEFECTO DE ACTIVIDAD
El caso fue conocido por los tribunales de Anzoátegui y Monagas

 

En ponencia del magistrado presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Omar Alfredo Mora Díaz, se declaró con lugar, el recurso de casación anunciado por el demandante Luis Alberto Manrique, el 28 de julio de 2000, en el Juicio por Interdicto de Amparo que sigue el ciudadano, Luis Rojas Muñoz, y en consecuencia se declaró igualmente nula la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y se repuso la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia.

 

ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Rojas Muñoz, representado por los abogados Ramón Guzmán Leal, Francisco Ríos Barrios y Jonás González Arteaga, interpuso un Interdicto de Amparo, en  contra del ciudadano Luis Alberto Manrique, representado por los abogados Juan B. Castillo Figueroa, Naida Isabel Aguilarte y Beatriz Urbina, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín.

Este dictó sentencia el 25 de julio de 2000, mediante la cual, “declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Guzmán Leal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 26 de abril de 1999.  En consecuencia declara:  revoca la citada sentencia, y declara con lugar la acción interdictal de amparo interpuesta”.

Una vez reconstituida la Sala de Casación Social con la designación, del magistrado Alfonso Valbuena, en sustitución del magistrado Alberto Martini Urdaneta, el 20 de diciembre de 2000, se nombró ponente para la decisión al magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

El recurrente denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del citado código, fundamentando la misma en el ordinal 1º del artículo 313 del mencionado instrumento legal, y lo hace en los siguientes términos:

“El fundamento de la presente infracción deviene en el hecho, de que la sentencia dictada por la alzada en el interdicto de amparo que intentó en contra de mi persona natural, Luis Alberto Manrique, el ciudadano Luis Rojas Muñoz, no contiene la indicación como parte en el juicio de la Alfarería El Ladrillo C.A representada por mi persona legalmente, como parte que voluntariamente en tercería intervino en el juicio”.

“En este estado interviene Luis Alberto Manrique  y expone: Yo Luis Alberto Manrique como persona natural estoy asistiendo a este acto por mandato del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Barcelona y Comisionado del Municipio Libertad en la querella interdictal de amparo, en este acto quiero dejar constancia que Yo nunca he actuado  en ninguna posesión del Sr. Luis Rojas Muñoz, que he actuado en representación de la Alfarería El Ladrillo CA, como persona jurídica”.

La Sala concluye que del estudio de la sentencia recurrida, “se aprecia por parte del Juez de Alzada, un absoluto silencio sobre el análisis y valoración que debió hacerse sobre el material probatorio presentado tanto por el querellante, como por el querellado; las cuales, si bien fueron mencionadas por el fallo en cuestión, en ningún momento fueron apreciadas por éste”.

Es por los motivos antes expuestos que esta Sala de Casación Social debe declarar procedente la denuncia formulada, por cuanto las pruebas indicadas por el formalizante, fueron silenciadas por la recurrida. 

Finalmente, la Sala precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización, por haber encontrado procedente la denuncia por defecto de actividad contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código.

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Fecha de Publicación:
  19/03/2001

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