viernes, 16 de marzo de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA ELECTORAL CONOCERA APELACION CONTRA ELECCION DE DIRECTIVA SINDICAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO DE CARABOBO
Meira Escorcia de Sánchez, dirigente gremial, argumentó que la situación que se ha presentado genera un clima de incertidumbre entre los funcionarios, empleados y trabajadores de la institución legislativa, ya que actualmente no cuentan con un sindicato que defienda sus intereses

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por un juzgado de primera instancia del Trabajo del estado Carabobo, el cual falló con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa de dicha entidad, que se oponen a la presentación de postulaciones de planchas y a los resultados del referéndum relacionado con la elección de los miembros de la directiva del referido sindicato.

El 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró con lugar “la demanda de nulidad del proceso eleccionario celebrado en el seno del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, del 21 de enero de 1999, y nula, asimismo, la Junta Directiva que se eligió en ese proceso irrito. Teniéndose como legítima y por el período de tres años salvo que los estatutos establezcan otras cosas, la Junta Directiva elegida en el proceso del 10 de febrero de 1999, la cual quedó integrada por Rufino Pérez, Secretario General; Marcial Segovia, Secretario de Organización; Ramón Noguera, Secretario de Reclamos; Francisco Sánchez, Secretario de Finanzas; Gladys Flores, Secretario de Actas y Correspondencia; Félix Mena, Secretario de Deportes; Ramón Rodríguez, Secretario de Relaciones Públicas; y Héctor Ayala y César Rocca, Vocales”.

 

RAZONAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO PARA DECIDIR

Para el citado juzgado, los procesos electorales en las organizaciones sindicales han sido siempre un elemento de confusión no democrático e inclusive abusivo de los principios consagrados en la actual Constitución Nacional hasta el punto de que Juntas Directivas se han perpetuado en los cargos. La Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, trató de corregir un poco las constantes violaciones al sistema eleccionario sindical y no lo logra sino hasta la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 instrumento que no le es aplicable a la situación de marras ya que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de ese instrumento.

“Un proceso de elección de un sindicato debe ceñirse necesariamente a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente a lo dispuesto en los estatutos de la Organización Sindical y al Régimen que en tal sentido prevea la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) a través del reglamento interno electoral de esta federación. Pero, la elección de una Junta Directiva deberá hacerse siempre en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad. Y existirá en todo caso la representación proporcional de las minorías, es decir la representación de diversas tendencias” – reza el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Meira Escorcia de Sánchez – secretaria general ganadora del referéndum del 21 de enero, convocado para elegir la junta directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo -, asistida por el abogado Israel Curiel, y con el fin de fundamentar la apelación que interpuso contra la sentencia antes transcrita, presentó un escrito, el 29 de enero de 2001, argumentando que los demandantes, Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala, César Rocca y Félix Mena, con anterioridad a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictara la sentencia apelada, renunciaron a los cargos que desempeñaban en la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, por lo que consecuentemente dejaron de pertenecer al Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa de dicha entidad. Agregó que en virtud de lo anterior la referida decisión “es irrita”, pues “la parte demandante desde el punto jurídico procesal había fallecido; por lo tanto dicho procedimiento intentado por ante el tribunal de la causa debió paralizarse hasta que hubiese una representación activa y efectiva con capacidad procesal para continuar el procedimiento.” Asimismo, señalaron que la decisión apelada les causó un gran daño a los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, pues actualmente no tienen representación sindical “ya que el sindicato legitimado renunció antes de la sentencia.”

Finalmente, solicitó que “sea revisada la decisión de primera instancia para el beneficio de los trabajadores de la Asamblea Legislativa actualmente con el nombre de Consejo Legislativo, ya que estos se encuentran sin representación sindical” y que se declare “sin lugar la nulidad de la junta directiva existente en la sentencia definitiva”.

 

DECISION DE LA SALA

En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Carabobo, una vez recibido el expediente, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 1999 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Carabobo, recibió el 29 de enero de 2001, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por Meira de Sánchez, donde se exige que sea apreciado en la sentencia definitiva; sin embargo, no le dio la tramitación correspondiente, declarándose el 6 de febrero de 2001 incompetente para conocer de la presente causa.

Al respecto, la Sala Electoral observa que en el presente caso la particular situación planteada en virtud de los cambios generados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto al reparto de competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de asuntos relacionados con procesos electorales de sindicatos y a los procedimientos aplicables para su tramitación, ocasionaron que la presente apelación fuera oída por ante el Juzgado Superior antes mencionado, y que Meira de Sánchez presentara el escrito de fundamentación de la apelación siguiendo los lineamientos pautados por la legislación aplicable para el momento en que la interpuso, por lo que la misma estuvo ajustada a derecho y debe ser considerada por este Juzgador, de manera tal que en este caso concreto debe entenderse cumplida la fase del procedimiento antes delineado relativa a la presentación de la fundamentación de la apelación, resultando conducente continuar la tramitación del proceso, y en consecuencia abrir el lapso de cinco audiencias para su contestación, el cual empezará a correr una vez que se notifique a las partes de la presente decisión y se deje constancia en el expediente, todo ello en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, pues –tal como se señaló– desde el momento en que se dictó la sentencia recurrida hasta la presente fecha han operado una serie de cambios en torno a las competencias de los tribunales que conocieron de este recurso alterando el orden normal del proceso y no consta en autos que las partes tengan conocimiento del estado en que se encuentra la presente causa, así lo decide la Sala Electoral. En virtud de lo antes expuesto, se ordenó proseguir el procedimiento en los términos previstos en la presente decisión.

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Fecha de Publicación:
  16/03/2001

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