miércoles, 14 de marzo de 2001
Decidió la Sala Político-Administrativa:
IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO CONTRA C.A. METRO DE CARACAS
Los demandantes, quienes se atribuyen la propiedad de lotes de terreno donde funciona gran parte de la Línea Dos del Metro, pretendían se acordase la medida de secuestro de las estaciones La Yaguara, Carapita, Antímano, Mamera, Ruiz Pineda, Caricuao y Las Adjuntas, con todos sus componentes, elementos, vagones, taquillas y dinero, porque supuestamente CAMETRO ocupó sus terrenos y hasta la fecha no han sido indemnizados.



Sin embargo los demandantes no aportaron pruebas que demostraran sus alegatos, sino que simplemente se dedicaron a denunciar y presentar las supuestas pérdidas que estarían sufriendo, lo cual llevó a la Sala a declarar la improcedencia de su solicitud y llamó la atención de los accionantes en el sentido de abstenerse de hacer solicitudes manifiestamente infundadas como la presente.

 

La Sala Político Administrativa en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declaró improcedente una solicitud de medida de secuestro que siguen los supuestos propietarios de un terreno, Timoteo Ulloa Tovar y María Esperanza Jiménez de Ulloa, en el juicio que por daños y perjuicios materiales siguen contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), porque supuestamente, esta última ocupó sus terrenos para la construcción de la Línea Dos del servicio subterráneo de transporte y hasta la fecha no han sido indemnizados. Sin embargo, el máximo tribunal del país consideró que la parte demandante sólo se limitó a realizar afirmaciones y señalar los supuestos perjuicios ocasionado, pero sin pruebas al respecto que verifiquen el cumplimiento de las condiciones o requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil.  

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Según indicaron en su libelo de demanda los accioantes, representados por los abogados Luis Felipe Maita, Juan Enrique Dugarte Valero y Antonio Andujar Malavé, ellos serían los propietarios de un lote de terreno, en un lugar denominado Hacienda Mamera o Valle de Mamera en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Para demostrar lo anterior, consignaron a la hora de interponer la demanda,  el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, del 13 de octubre de 1978. Explicaron que una vez adquiridos los terrenos, en los mismos construyeron los demandantes galpones en el que funcionó un taller de vehículos, dirigido por ellos mismos y otros de los galpones fueron arrendados a personas naturales y jurídicas dedicadas a la explotación comercial e industrial.

Sin embargo, según los accionantes, luego de la puesta en marcha del servicio Metro de Caracas, “se produjo la paralización y demolición de los Galpones y la utilización de dichos terrenos sin que hubiera mediado compensación e indemnización alguno por tales conceptos a favor de los actores”.

            En ese particular denunciaron que para la construcción de la Línea dos (2) del Metro de Caracas, que comprende las estaciones del Silencio hasta Las Adjuntas, se ocuparon los referidos terrenos, se demolieron viviendas y galpones industriales y comerciales “de una manera violenta y sin miramientos, que causó los graves daños materiales a nuestros mandantes, por la construcción de dicha vía férrea que ocupó los terrenos propiedad de ellos, quienes fueron despojados de sus propiedades y abandonados a su suerte, porque desde que se produjo la ocupación violenta del Lote de Terrenos y la destrucción de los Galpones en ellos construidos, es decir, desde el año de 1.987, hasta la presente fecha, no han sido indemnizados por los graves daños materiales irreparables causados, al despojarlos de sus propiedades”, indicaron los demandantes en su escrito de demanda.

A juicio de Timoteo Ulloa Tovar y María Esperanza Jiménez de Ulloa, todo se trató “de un despojo de bienes inmuebles de su propiedad”, por lo que reclaman de la C.A. Metro de Caracas, por concepto del empobrecimiento del patrimonio de los demandantes en contraposición con el enriquecimiento sin causa experimentado por la demandada, la cantidad de 4.916.520.000.000 Bs. más los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de 756.000.000 Bs. mensuales.

Además, esgrimieron que debido a la reiterada negativa de la C.A. Metro de Caracas de pagar la indemnización monetaria, solicitaron el decreto de una medida preventiva de secuestro de las estaciones del Metro correspondientes a la línea dos, integrados por las estaciones La Yaguara, Carapita, Antímano, Mamera, Ruiz Pineda, Caricuao y Las Adjuntas, con todos sus componentes, elementos, vagones, taquillas y dinero, y demás bienes indispensables de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Indicó la Sala Político Administrativa en su fallo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que las medidas preventivas consagradas en el referido Código sólo podrán ser decretadas por el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama en juicio, además, si el solicitante de la medida no demuestra ante el juez la verificación de los supuestos antes anotados la medida jamás podría ser decretada.

Dicho lo anterior, la Sala constató que en el presente caso, sólo aparece aportado por los accionantes copia certificada del documento que en principio los acredita como propietarios de un lote de terreno, lo cual no es suficiente para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN Y LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS DEMANDANTES

En vista de lo anterior, a la Sala se le hace imposible evidenciar que las estaciones del Metro de Caracas cuyo secuestro se solicita se encuentran ubicadas en los terrenos que los actores aducen ser de su propiedad, por lo cual, se declara improcedente la medida de secuestro.

Agrega el fallo de la Sala que Timoteo Ulloa Tovar y María Esperanza Jiménez de Ulloa sólo se limitan a señalar los supuestos grandes perjuicios que se les han ocasionado y los que en el futuro seguirán en caso de no poderse ejecutar la sentencia condenatoria que esperan, pero en ningún momento aportan elementos probatorios que permitan al juez concluir, mediante presunciones graves, que al solicitante le asiste la razón y que de no dictarse la medida, el fallo no podría ejecutarse. Además, “tampoco la más mínima demostración que la cosa o bien inmueble cuya propiedad, esté siendo poseída por la demandada C.A. Metro de Caracas y que esta última tenga o no el derecho a poseerla”, puntualiza la sentencia dictada por el máximo tribunal del país.

Para la Sala Político, la medida preventiva de secuestro solicitada por los actores resulta de imposible ejecución, toda vez que decretar el secuestro sobre bienes afectos a la prestación de un servicio público, como el realizado por el Metro de Caracasequivaldría a transgredir evidentes principios de derecho e interrumpir un servicio público de envergadura.

Finalmente, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa llamó la atención de los demandantes en el sentido de abstenerse de hacer solicitudes manifiestamente infundadas como la presente.

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Fecha de Publicación:
  14/03/2001

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