miércoles, 14 de marzo de 2001
Remitido al Tribunal Supremo de Justicia por la Corte Primera
SALA ELECTORAL CONOCERA RECURSO DE ANULACION Y AMPARO CONTRA ELECCIONES DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA
Corresponde a la Sala Electoral conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional y otras medidas cautelares que se interpongan conjuntamente con estos recursos

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001, y contra la decisión referida a los resultados definitivos de dichas elecciones publicados en un reconocido medio de comunicación capitalino, el 28 de septiembre del año pasado.

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la acción de amparo cautelar y la suspensión de los efectos solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por, Gisela Vargas, actuando en su carácter de “presentante” de los candidatos al Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, (Nº 7) y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar.

            Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la solicitud de amparo cautelar que le fuera formulada conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió el recurso contencioso de anulación y, acordó la suspensión de los efectos solicitados de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico desarrollado a la luz de la Constitución de 1961, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los colegios profesionales correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y resultaba igualmente competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con estos recursos en virtud del carácter accesorio de las mismas.

Al respecto, resulta pertinente señalar que a partir del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, la Sala Electoral se instaló a los fines de ejercer las competencias que le fueron atribuidas en el Estatuto Electoral del Poder Público y en el nuevo Texto Constitucional. Posteriormente, el 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta) la Sala Electoral estableció su ámbito de competencia, en el marco de lo previsto en el referido Estatuto Electoral del Poder Público y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, bajo los lineamientos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se creó la jurisdicción contencioso electoral, señalando en tal sentido la Sala Electoral, que le corresponde conocer, entre otras causas, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos”.

Resulta claro entonces que, con fundamento en el criterio antes expuesto, fue modificada la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación interpuestos por razones de ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales. Por lo que, vistos los anteriores razonamientos, corresponde a la Sala Electoral conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional y otras medidas cautelares que se interpongan conjuntamente con estos recursos. En consecuencia, la Sala Electoral aceptó la declinatoria que le fuera formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara competente para conocer de la presente causa, y así lo decidió.

Ahora bien, en virtud de que el 22 de octubre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar el amparo sobrevenido interpuesto por la representante judicial de la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1999, mediante la cual se acordó la suspensión de efectos solicitada, no constando en autos el referido cuaderno separado, y siendo que la solicitud de amparo sobrevenido guarda estrecha relación con la medida cautelar otorgada, la Sala Electoral ordenó enviar oficio a esa Corte para que lo remita, en el estado en que se encuentre, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del recibo de la comunicación de la presente decisión.

Finalmente, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo - con competencia para ello- sólo llegó a admitir la causa principal, lo cual hizo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los recursos contencioso administrativos de anulación, estando, en consecuencia, pendiente la tramitación de la misma.

Ahora bien, la Sala Electoral ratificó la admisión que el mencionado tribunal hiciera en su oportunidad, y ordena la continuación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues consideró la Sala Electoral que siendo el recurso interpuesto, como ya quedó establecido, de naturaleza electoral, y concebido el recurso contencioso electoral como “un medio breve, sumario y eficaz” para impugnar actos, actuaciones y omisiones de la Administración Electoral y restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ésta, resultando la aplicación de éste procedimiento más beneficioso al caso de autos, de acuerdo con la naturaleza del asunto planteado.

Por otra parte la Sala Electoral, en aras de preservar en su integridad el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto de las partes intervinientes como de los interesados en el presente procedimiento, considera necesario fijar un lapso de tres días de despacho a fin de que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana presente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relacionados con el Proceso Electoral para la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001, y con la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de esa Comisión Nacional Electoral, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicado en el diario “Últimas Noticias” el 28 de septiembre de 1999. Vencido dicho lapso se ordenará el emplazamiento de los interesados mediante cartel que deberá ser publicado en un periódico de cobertura nacional, a fin de que éstos concurran a hacerse parte en el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En virtud de ello, se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Electoral.

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Fecha de Publicación:
  14/03/2001

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