martes, 12 de marzo de 2002
Autopistas San Félix – Upata y Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar
TSJ REVOCA SENTENCIA DE JUZGADO SUPERIOR QUE RESTITUYO ADMINISTRACION DE PEAJES DEL ESTADO BOLIVAR A PEDECA
La Sala Constitucional evidenció que los Municipios tienen, dentro de su competencia materia y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada del Municipio Autónomo Caroní del estado Boliívar, contra la sentencia del juzgado superior octavo de lo contencioso tributario del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual se le restituyó a la constructora Pedeca C.A. la administración y aprovechamiento de los peajes ubicados en la autopista Puerto Ordaz- Ciudad Bolívar y en la autopista San Félix – Upata.

La sentencia apelada dispuso que “la administración tributaria municipal deberá mantener, en todo tiempo, la operatividad funcional de los peajes administrados por la accionante, absteniéndose de intervenir de cualquier manera en los mismos, en forma definitiva”.

Como se recordara el 4 de julio de 2000, los abogados Jesús Caballero Ortiz y Alfredo Romero Mendoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de constructora Pedeca C.A., interpusieron, ante el juzgado superior primero de lo contencioso tributario de la región capital (distribuidor), acción de amparo constitucional – alegando violación de su derecho a la libertad económica, a la propiedad, y al debido proceso – contra la resolución número 205, del 14 de junio de 2000, que dictó el coordinador de hacienda municipal de la alcaldía del municipio Caroní del estado Bolívar, Raúl Salazar, mediante la cual se ordenó la clausura de los peajes antes referidos.

Por su parte, la abogada del municipio autónomo Caroní, Gerarda Daida Orlando, alegó que “los municipios tienen la facultad de dictar su propia legislación en lo referente a los tributos que por constitución o bien por ley, les están asignados en el ejercicio del poder tributario; a cuyo efecto deben sancionar con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las respectivas ordenanzas tributarias”.

Así, estimó que a diferencia de lo contenido en la sentencia apelada, “el Código Orgánico Tributario será aplicable a los tributos municipales, cuando las disposiciones propias de estos entes territoriales menores sean insuficientes y requieran el auxilio de dicho código, o bien porque aquellas contradigan las disposiciones de éste, en cuanto a los principios constitucionales tributarios o los procedimientos judiciales previstos para accionar contra las decisiones de la administración tributario municipal”.

En este particular, señalan que “mal puede el tribunal, actuando en función constitucional, desconocer y desaplicar el artículo 58 de la ordenanza sobre patente e impuesto de industria, comercio, servicios y actividades similares en el municipio Caroní, el cual no es más que el producto de ese poder tributario originario consagrado en la Constitución y el ejercicio ajustado a la ley y a los principios constitucionales, de la autonomía municipal”.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional, al analizar los fundamentos de la apelación, estimó, en primer lugar, que era necesario precisar la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario a los tributos municipales.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la constitución, los municipios “gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta constitución y la ley”, y señala, al respecto, que la autonomía comprende – entre otros aspectos – “la creación, recaudación e inversión de sus recursos”.

Por su parte, el primer aparte del artículo 169 del texto fundamental dispone al respecto que “la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos”.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 1 del Código Tributario dispone que: “las normas de este código se aplicarán en forma supletorias a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. el poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomías que le son otorgadas, de conformidad con la constitución y las leyes dictadas en su ejecución”.

Así, de las disposiciones transcritas - entre ellas el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -, evidencia la Sala Constitucional que los municipios tienen, dentro de su competencia materia y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

Por esta razón, los municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes.

Por lo antes expuesto, estimó la Sala, que las afirmaciones hechas a la sentencia apelada, en torno a la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario a los impuestos municipales, resultan incorrectas, ya que tal como se expuso, en esta materia son de aplicación preferente las ordenanzas municipales, razón por la cual se revocó en este aspecto la sentencia apelada.

 

SOBRE EL IMPUESTO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

A la Sala Constitucional, también le pareció evidente, que si la constructora Pedeca C.A. realiza una actividad económica dentro del ámbito de un municipio – como el presente caso – éste podrá realizar el cobro de la patente de industria y comercio, siendo el fundamento de este impuesto la propia existencia de la actividad comercial, con independencia del tipo de actividad desplegada, que en el presente juicio se refiere al cobro de los peajes por el uso de carreteras.

En este contexto, enfatizó la Sala que el referido impuesto municipal no es causado por el pago que hagan los contribuyentes de los peajes correspondientes, lo cual es un ingreso de carácter estadal, tal y como lo disponen los numerales 9 y 10 del artículo 164 de la constitución, sino por el contrario tiene como finalidad pechar los ingresos que devengue la accionante en la administración de sus peajes, montos estos que tienen distinta naturaleza.

Por otra parte, en torno a las inmunidades de las concesionarias de la administración nacional o estadal, el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “la potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta constitución o las leyes atribuyan al poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades. las inmunidades frente a la potestad impositiva de los municipios, a favor de los demás entes político - territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesiones ni a otros contratistas de la administración nacional o de los estados”.

Ahora bien, en el presente caso, la accionante administra los sistemas viales en referencia, en virtud de un contrato de concesión que le otorgó la gobernación del estado Bolívar, de lo cual se colige que sí le es aplicable el impuesto de industria y comercio, por cuanto, tal y como expresamente lo dispone la disposición en referencia, a los concesionarios de los estados no le son aplicables las inmunidades que, en torno a la potestad tributaria municipal, corresponde a los estados.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional estimó que la constructora Pedeca C.A. sí puede ser sujeto del impuesto de patente de industria y comercio dictado por el municipio Caroní del estado Bolívar, en lo que a sus ingresos como administrador de peajes se refiere, razón por la cual se desestimó la presente acción de amparo constitucional.

En definitiva, la Sala Constitucional declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Gerarda Daida Orlando, apoderada del municipio autónomo Caroní; sin lugar la acción de amparo de los abogados de la constructora Pedeca C.A. y se revoca la sentencia dictada por el juzgado superior octavo de lo contencioso tributario.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/03/2002

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