miércoles, 13 de marzo de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA CONOCERA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Aunque la Sala evidenció un aparente abandono de la causa por parte de la Federación Farmacéutica Venezolana, se resalta que la normativa impugnada, contenida en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, materia del presente recurso, está estrechamente vinculada al sector salud y por lo tanto es del interés de colectividad resolver sobre la nulidad de las disposiciones impugnadas

 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se declaró competente para conocer y decidir, con relación al recurso de nulidad interpuesto por la Federación Farmacéutica Venezolana contra 12 artículos del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4582 extraordinaria del 21 de mayo de 1993.

En el presente caso se solicita la nulidad de los artículos 1, literal “f”, 7, 46, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 67, 69, 71 y 88 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia. En éste sentido se precisa en el fallo, que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que es competencia de la Sala: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.”.

 

INCIDENCIA EN EL SECTOR SALUD

Así mismo, como se desprende de lo antes narrado, la presente causa fue tramitada hasta la etapa de “vistos” por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, siendo la última actuación de la parte recurrente el 14 de agosto de 1997, de lo cual se evidencia un aparente abandono de la causa por parte de la misma; sin embargo, resaltó la Sala, que la normativa impugnada contenida en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, materia del presente recurso, está estrechamente vinculada al sector salud; en efecto, reza el texto de algunas de las disposiciones impugnadas:

“Artículo 1°: Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fiscalizar el ejercicio de la farmacia en todo el territorio de la República.

El mismo Ministerio velará porque la farmacia sólo se ejerza en los establecimientos destinados al efecto y por los titulares a que se refiere el artículo 2° de la Ley de Ejercicio de Farmacia, salvo la excepción que trae el artículo 8° de ésta respecto a los expendios que disten cinco o más kilómetros de la farmacia más cercana.

Tales establecimientos farmacéuticos se dividen en las siguientes categorías:

f) Cualesquiera otros establecimientos que sean autorizados para vender al público productos farmacéuticos de venta libre”.

“Artículo 7: Ejercerá la profesión de farmacia bajo la condición de supervisor, el farmacéutico que realice el control periódico de los establecimientos farmacéuticos a que se refiere la letra f) del artículo 1° de este Reglamento”.

“Artículo 54: Los Productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para uso humano interno o externo, necesitan para su expendio el registro previo en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, sin el cual serán considerados remedios secretos de venta prohibida”.

“Artículo 69: Los importadores de productos farmacéuticos solamente están obligados a presentar en las Aduanas, a los fines de la nacionalización de dichos productos, la constancia de registro en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. La importación deberá ser notificada al mencionado Instituto con indicación de las características del lote y de las cantidades importadas. Esta información será agregada al expediente respectivo”.

De la transcripción efectuada, se evidencia que dicha normativa como antes se indicó, está vinculada con el desenvolvimiento de una actividad que incide de manera directa y determinante en el sector de la salud, siendo por ende del interés de la colectividad el resolver sobre la nulidad de las disposiciones impugnadas, por lo que, en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte actora y como quiera que la presente causa no se tramitó ante la Sala Político Administrativa, se consideró pertinente, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, ordenar la notificación de la parte recurrente, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, y abrir un lapso de 15 días de despacho, siguientes a la fecha en que conste la última notificación practicada a fin de que informen a la Sala lo que crean relevante en relación con la acción intentada. Transcurrido el lapso acordado pasará la Sala a dictar sentencia definitiva.

Finalmente, la Sala Político Administrativa ordenó a su Secretaría notificar mediante oficio a la parte recurrente, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoseles copia certificada de la presente decisión.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  13/03/2002

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