jueves, 14 de marzo de 2002
En ponencia del Dr. José Delgado Ocando:
T.S.J. REVOCO SENTENCIA EN CASO DE ESTUDIANTES EXPULSADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE
La Sala del alto tribunal ordenó remitir una copia certificada del presente fallo a la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (cuyo fallo fue revocado), porque su decisión de admitir la acción propuesta por los estudiantes bajo la premisa de que no existía un medio idóneo a través del cual plantearla más que el del amparo (siendo que el conflicto suscitado es de naturaleza administrativa) desconoce el papel que en el orden judicial le corresponde desempeñar a la jurisdicción contencioso administrativa

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, declaró con lugar un recurso de apelación ejercido por los abogados de la Universidad de Oriente (U.D.O.), contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que anuló una resolución dictada por el rectorado de dicha casa de estudios y que expulsó por 5 años a un grupo de estudiantes como consecuencia de unas acciones de protesta llevadas a cabo por dichos estudiantes.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Constitucional el expediente de la acción de amparo ejercida por Luis Perdomo, Germaín Rivero, Enny Vallejo, César González, José Milano, Ángel Farías y Oscar Ranaud, asistidos por la abogada Josefina Muñoz, contra el Rectorado de la Universidad de Oriente. Dicha remisión se debió a que se ejerció recurso de apelación que ejerció la U.D.O. contra la decisión que respecto a esta causa tomó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de octubre del 2000.

Según señalaron los demandantes, ellos participaron en una serie de acciones de carácter cívico, entre las que se incluye la permanencia pacífica en las instalaciones de la Universidad de Oriente, todas encaminadas a persuadir a las máximas autoridades de dicha institución para que, a través de acuerdos interinstitucionales, se lograse abrir nuevas oportunidades de estudio dentro de dicha Universidad, sin embargo, el 28 de marzo de 2000, a raíz de las referidas acciones, la Rectora de dicho ente universitario dictó una resolución mediante la cual expulsó a los accionantes por 5 años.

Entre otras cosas señalaron los demandantes que la cuestionada resolución se dictó sin que mediara trámite alguno, es decir, en ausencia absoluta de procedimiento. Al respecto señalaron que “fue obviado el procedimiento constitutivo del referido acto de suspensión, estiman conculcados sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la participación de los jóvenes en el desarrollo del país, a la educación y al debido proceso”, en razón de la cual solicitaron la nulidad de la resolución impugnada.

 

ANÁLISIS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional precisó que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual resolvió la acción de amparo propuesta, entre otras cosas señaló la ausencia del procedimiento administrativo necesario a la emanación de la aludida resolución, en tanto lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa de las acciones, provoca, sin más, la nulidad de la misma.

Entre tanto los apoderados judiciales de la U.D.O. esgrimieron, entre otras cosas que la Corte Primera debió, en atención a la naturaleza y a la función que en nuestro ordenamiento jurídico desempeña la acción de amparo, exigir el trámite de la queja planteada por los accionantes a través de la vía judicial ordinaria.

La Sala Constitucional en su fallo indicó que “ello es cierto, por cuanto la decisión de dicha Corte de admitir la acción propuesta desde la premisa implícita de que no existía un medio idóneo a través del cual plantearla más que el del amparo (siendo que el conflicto suscitado es de naturaleza administrativa) desconoce el papel que en el orden judicial le corresponde desempeñar a la jurisdicción contencioso administrativa.

Recordó la Sala de alto tribunal que ha sido criterio que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Igualmente, señaló la Sala el artículo 259 constitucional, en cuanto a que “(...) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Aclara el fallo de la Sala Constitucional que lo anterior significa “que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales como la aquí reconocida, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, incluso ante llamadas vías de hecho de la administración [recuérdese que tanto la jurisprudencia como la doctrina patrias, a contrapelo de la que fue la opinión dominante, ha encauzado dicho supuesto dentro de las hipótesis de nulidad o anulabilidad de los actos o actuaciones administrativas (cf. sent. de la Sala Político- Administrativa de 08-05-91, caso: Ganadería El Cantón, así como los comentarios que esta decisión le merecen a José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal, p. 559-560).

Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente se constata que la pretensión de tutela constitucional invocada resultaba inadmisible, ello, a la luz de la jurisprudencia anterior en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Por lo tanto, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 17 de octubre de 2000 debe ser revocada, dictaminó el alto tribunal en Sala Constitucional.

 

DECISION

En consecuencia, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la Universidad de Oriente, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de octubre de 2000, por lo que se revocó dicha sentencia y se declara inadmisible la acción propuesta por los estudiantes accionantes.

Finalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia de dicho tribunal.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  14/03/2002

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