viernes, 15 de marzo de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
SALA SOCIAL CONDENA A EMPRESA HILADOS FLEXILON A CANCELAR SUMA MILLONARIA A OBRERO QUE PERDIO SUS MANOS
El Supremo Tribunal ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en consecuencia, el Juez de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, debe proceder a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, condenó a la empresa Hilados Flexilón, S.A. a pagar 74 millones de bolívares a José Francisco Tesorero Yánez, por concepto de indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales.

La Sala, al analizar el caso, lo primero que hizo fue determinar que quedó demostrada la entidad del daño, el cual es de suma importancia, pues, la pérdida de ambas manos, produjo en el accionante una incapacidad absoluta y permanente. Dicha incapacidad, es considerado un daño físico que lo limita no sólo para volver a trabajar sino incluso en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etcétera. , por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la empresa Hilados Flexilón, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de dicha máquina, con la cual, se produjo el accidente. Con relación a la conducta de la víctima, la empresa no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, el accionante era un obrero, operario de maquinaria, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada, según se evidencia de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Supremo, demuestra que ésta tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

Sobre las atenuantes a favor del responsable, la Sala Social señala que consta en el expediente, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de la Sala Social, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo: una persona que esté a su lado para atenderlo, ayudarlo a comer, vestirse, asearse, y le sea más llevadera su vida cotidiana), así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, (un viaje corto, paseos, etc.), con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, la Sala consideró que en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a un salario mínimo y medio mensual (aproximado), le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, si el accionado para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual consideró la Sala, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares.

 

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, anuló la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, del 27 de junio de 2001, y en consecuencia, declaró con lugar la acción intentada por José Francisco Tesorero Yánez, ordenando a la empresa demandada Hilados Flexilón, S.A. a pagar las siguientes cantidades: por el concepto previsto en el artículo 152 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la cantidad de 15 mil bolívares; por concepto de la sanción prevista en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de 371 mil 186,75 bolívares; por concepto de lucro cesante, la cantidad de 2 millones 542 mil 629,25 de bolívares; por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 73 mil 853,20 de bolívares; por concepto de complemento de pensión de invalidez, la cantidad de 578 mil 675,40 de bolívares; por concepto de daño emergente, la cantidad de 3 millones 690 mil de bolívares; cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de daño moral, la cantidad de 67 millones de bolívares.

Así mismo, la Sala Social ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y en consecuencia, se ordenó al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por esta Sala el 17 de mayo de 2000.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas procesales del juicio a la parte demandada por mandato de los artículos 274 y 281 ambos, del vigente Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/03/2002

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