viernes, 15 de marzo de 2002
Dictaminó la Sala Electoral del T.S.J:
SUFRAGIO MEDIANTE MECANISMO DE "CARTA-PODER” NO CONTRADICE EL PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO
“Estando en el marco de la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil cuyos Estatutos prevén el ejercicio del voto por representación, no hay ningún obstáculo para que un asociado autorice a otro a ejercer el voto en su nombre, ya que con ello no se tiene porqué revelar en qué sentido debe ser el mismo, no configurándose así violación al ejercicio del sufragio mediante el voto, de manera secreta”, precisó la Sala del alto tribunal

El ejercicio del derecho al voto mediante representación otorgada por el mecanismo de "carta-poder", conforme a los estatutos de una Asociación Civil, no resulta contradictorio con el principio del secreto del voto, estableció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al declarar con lugar un recurso de amparo constitucional interpuesto en relación con las elecciones de la Asociación Civil sin fines de lucro “Club Campestre Paracotos”, dicho criterio se estableció bajo la Ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández.
 

ANTECEDENTES DEL CASO


El pasado 15 de febrero Sabino Garbán Flores, Carlos Guedez, Elías Herrera García, Antonio Sousa Martins y Héctor Sastoque Pulido, siendo el primero de los nombrados abogado, procediendo en su propio nombre y representación, así como en representación de los demás accionantes, mandato que ejerce de manera conjunta con los abogados Freddy Leiva y José Arvelaiz, en calidad de socios titulares de la Asociación Civil sin fines de lucro “Club Campestre Paracotos” y de “integrantes de la Plancha número 3” postulada para la elección de la Junta Directiva de dicho ente asociativo, interpusieron una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra  las violaciones y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones que han de efectuarse el próximo 10 de marzo de 2002, en la mencionada Asociación.

Según los accionantes, una vez conformada la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro “Club Campestre Paracotos”, la misma elaboró y aprobó el Reglamento Electoral cuyo artículo 28 aquí se impugna, con el voto salvado -cuya constancia fue impedida por la mayoría de los integrantes de la Comisión- del ciudadano Luis Lomelli.

La norma impugnada señala que “El voto será directo y secreto, pero los socios podrán hacerse representar en la Asamblea Extraordinaria de socios para la elección de la nueva Junta Directiva, por otro socio titular, a través de Documento Notariado o Carta – Poder que previamente haya sido presentada por ante el Secretario de la Junta Directiva, de conformidad con lo que al efecto señalan los estatutos sociales vigentes y su reglamento, quien deberá remitir copia de la misma a la Comisión Electoral, para su registro respectivo. Las Cartas – Poder deberán contener los datos completos (nombres, apellido y cuota social) , tanto del otorgante como del representante y serán otorgadas en Carta Poder modelo, debidamente numeradas, aprobadas y avaladas previamente por la Comisión Electoral y que deberán estar firmadas por el Presidente de la Comisión Electoral”.

Lo anterior, según los demandantes, provoca que el derecho al sufragio de los asociados “puede ser revelado o pierde su cualidad de secreto como lo establece nuestra Carta Magna, toda vez que, se puede otorgar carta poder o representación para que una persona sufrague por otra (...)”, hipótesis que vulnera el carácter personalísimo del voto.

Además -expresaron- se genera desigualdad y discriminación ante la ley por cuanto la carta poder a que hace referencia dicha disposición debe ser presentada ante el Secretario de la Junta Directiva de la Asociación, quien guarda en su poder el original y remite copia a la Comisión Electoral, en supuesta conformidad con los Estatutos Sociales, ya que -afirman- en los mismos no se establece que la Carta Poder deba presentarse ante la Junta Directiva del ente asociativo y menos aún para ejercer el voto, exigencia que según los querellantes se dirige hacia la comisión de un posible fraude.

 

SOBRE LA ALUDIDA VIOLACIÓN DEL VOTO SECRETO


La Sala Electoral el 25 de febrero de 2002, admitió la acción de amparo y declaró improcedente la medida cautelar innominada y el 4 de marzo tomó una decisión en el caso después de realizada la audiencia oral y pública, fundamentándose en los siguientes aspectos: en primer término, sobre la aludida violación al secreto del voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de “carta-poder”, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala precisó que “no es cierto que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto. De modo pues, que estando en el marco de la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil cuyos Estatutos prevén el ejercicio del voto por representación, no hay ningún obstáculo para que un asociado autorice a otro a ejercer el voto en su nombre, ya que con ello no se tiene porque revelar en qué sentido debe ser el mismo, no configurándose así violación al ejercicio del sufragio mediante el voto, de manera secreta”.

 

COMISIÓN ELECTORAL ES LA QUE DEBE

RECIBIR Y TRAMITAR LAS “CARTAS PODER”

A pesar de lo anterior, observó la Sala Electoral que el Reglamento elaborado para regular las elecciones de la mencionada Asociación Civil, establece que las “cartas-poder” deben ser presentadas ante la Secretaría de la Junta Directiva de dicho ente asociativo, órgano que a su vez debe remitir copia de las mismas a la Comisión Electoral.

Dicho lo anterior, la Sala señaló la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República, que dice: “...Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.”

En ese sentido, indicó la Sala que se está en presencia de un proceso electoral, dentro del ámbito de una asociación civil, que debe ser organizado por la Comisión Electoral que al respecto se ha designado, de modo que es ese órgano el encargado de garantizar los principios antes enunciados, no siendo pertinente que un órgano ejecutivo, en este caso la Junta Directiva, intervenga en la organización del proceso electoral sin que haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso electoral en cuestión optando por la reelección en sus cargos, amenazando así los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todo proceso electoral. Sobre la base de esta conclusión, se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Además, se ordenó que sea la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la que realice las funciones de recepción y tramitación del mecanismo de las “cartas poder” establecido en el artículo 28 del Reglamento Electoral de dicha asociación civil y en ese sentido debe adoptar las medidas conducentes para dar pleno y cabal cumplimiento a dicho mandato sin que pueda haber intervención de la Junta Directiva de dicha asociación civil.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/03/2002

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