viernes, 09 de marzo de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA ELECTORAL DECLARA INADMISIBLE AMPARO CONTRA REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL CLUB PARACOTOS

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, contra el reglamento dictado por la comisión electoral de dicha entidad, específicamente los artículos 2, 4, 21 y 22, por considerar que éstos infringen el derecho de asociarse lícitamente.

            En el escrito presentado por el abogado y presidente del citado club, Roberto Alí Colmenares, se alega que los mencionados artículos, creados con el fin de regular el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha entidad – es decir – la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, para el período 2001-2003, violan presuntamente los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad (artículo 21), de asociación  (artículo 52), y al debido proceso (artículo 49), así como al principio de irretroactividad de leyes (artículo 24), y a los medios de participación y protagonismo popular en el ejercicio de su soberanía (artículo 70).

            Explica que los artículos 2, 4, 21 y 22 del reglamento dictado por la comisión electoral del Club Paracotos implican una derogatoria parcial de los estatutos vigentes, a saber: Artículo 2: Señala que los socios tendrán plazo hasta el 28 de febrero del año en curso para solventar su situación con respecto a sus cuotas mensuales de mantenimiento y sus cuotas especiales y extraordinarias, a los fines de que puedan participar en el proceso electoral. En este particular, señala el accionante, que esa norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos Sociales, que contempla que no tendrán derecho a voto ni a ser elegidos miembros de la Junta Directiva ni Suplentes, los socios que para el momento de la votación sean deudores, toda vez que el “citado reglamento le coarta el derecho que tiene de solventar su acción, al limitarlo en el tiempo, cuando la norma habla de insolvencia al momento de la votación”.

El Artículo 4: Estipula que no tendrán derecho a participar en el proceso para elegir a la Junta Directiva de la Asociación, quienes hayan adquirido cuotas de participación después del 31 de enero del 2001. Según el solicitante, esta norma contradice lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 11 de los Estatutos Sociales, según los cuales, los socios tienen derecho a concurrir a las Asambleas y deliberar y votar en los asuntos que en las mismas se considere, así como que cada cuota social representa un voto en las Asambleas y son socios todas aquellas personas naturales o jurídicas que adquieran una cuota y hayan sido admitidos por la Junta Directiva. Asimismo, el accionante la califica como violatoria del principio de irretroactividad de las leyes y del derecho a la igualdad, dado que, mientras la mayoría de socios sí pueden participar en el proceso electoral,  los que incurren en el supuesto mencionado (haber adquirido la condición de asociados durante el presente año), y que son titulares de cuotas de participación y también están solventes, no pueden hacerlo. Señala el solicitante que dicha norma también resulta contraria al derecho constitucional al sufragio.

Artículo 21: Su redacción es la siguiente: “El voto será secreto y directo, pero los socios podrán hacerse representar en el proceso comicial por otro socio Titular, a través de carta poder, que previamente se haya solicitado ante la Comisión Electoral de conformidad con los Estatutos Sociales vigentes. La Comisión Electoral reglamentará la carta poder y la certificará una vez comprobados todos los requisitos exigidos. El otorgante y el apoderado deben presentarse personalmente ante la Comisión Electoral en la fecha, hora y lugar que determine la Comisión según el artículo 28 de los Estatutos vigentes”. Esa disposición contraviene, en criterio del solicitante, el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil que preside, cuyo contenido es el siguiente: “Los socios podrán hacerse representar en las Asambleas por otros Socios mediante Carta-Poder, pero se necesitará un documento auténtico para representar en las asambleas a que se refiere el artículo 30 de estos estatutos”, y la contravención viene dada porque en su criterio “le arrebatan las funciones que nuestros Estatutos Sociales le asignan al Ciudadano Secretario” de la Junta Directiva, y porque se aumentan los requisitos para la autenticación de la carta-poder.

Artículo 22: De conformidad con éste, la toma de posesión de la plancha ganadora se realizará al día siguiente de su proclamación. En cambio, de conformidad con el artículo 47 de los Estatutos Sociales, la toma de posesión debe realizarse al día siguiente de aquél en que la Asamblea apruebe, impruebe o modifique el balance presentado por la Junta Directiva correspondiente al ejercicio anterior. Esta situación de modificación de la norma “vulnera inexorablemente el debido proceso”, según el solicitante.

 

TEXTO NORMATIVO SE ELABORO CON EL CRITERIO DE LA SALA

            En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso la Sala Electoral observa que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, está contenido en el Reglamento Electoral,  aprobado por el Consejo Nacional Electoral y elaborado por la Comisión Electoral del “Club Campestre Paracotos”, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Electoral en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000 y reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, y que de acuerdo con dicho fallo “como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus elecciones”. Se observa que la norma cuestionada regula un proceso electoral - de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza sustancialmente electoral.

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia que conoce la Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa, y así lo decidió.

            Por otra parte, a la Sala Electoral le resultó evidente que, estando culminado para la presente fecha el proceso electoral dentro del cual se pretendía impedir la aplicación del Reglamento impugnado, toda vez que la votación y proclamación estaba prevista para el día 4 de marzo -y no consta en autos elemento probatorio que permita inferir que ella no tuvo lugar en esa fecha- en la actualidad no es posible el restablecimiento de la situación jurídica considerada infringida por el accionante, y atendiendo entonces a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

En todo caso, consideró conveniente la Sala Electoral resaltar que, si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1º de marzo del 2001, es decir, 3 días antes de que se llevara a cabo el acto de votación, ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se consumara esta situación fáctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción –dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta materia- cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una decisión sobre el fondo de la causa    - con excepción, claro está, de que se trate de un pronunciamiento sobre aspectos procesales como lo es el presente -. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso, el lapso que requiere el cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva decisión - por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación.

Para concluir el punto, igualmente conviene señalar que el accionante tampoco aportó elementos en los autos que permitieran a la Sala Electoral examinar la procedencia de adoptar medidas inmediatas - antes de la celebración de la audiencia constitucional- dirigidas a impedir la realización del acto de votación a realizarse. En todo caso, la índole de este pronunciamiento en modo alguno prejuzga sobre la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral objetado mediante esta especial vía procesal, quedando a salvo los mecanismos judiciales correspondientes.

Fecha de Publicación:
  09/03/2001

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