lunes, 18 de marzo de 2002
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano competente
FISCALIA GENERAL Y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEBEN INVESTIGAR DETENCION DE CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL
La Sala también resolvió el conflicto de competencia, presentado entre el Tribunal Militar de Barcelona y el Tribunal de Control Nro. 6 del circuito judicial del estado Anzoátegui, observando que la Constitución, resolvió las viejas dudas existentes al respecto y lo hizo aplicando el principio de la igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción, por lo que declaró competente al Tribunal de Control antes mencionado para que siga conociendo el presente caso

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, declaró que no es el órgano competente para conocer y decidir con relación a la denuncia de abuso de autoridad interpuesta por el capitán de la Guardia Nacional Humberto Rojas Marín, contra el juez militar de primera instancia permanente de Barcelona.

En ese sentido, los abogados del funcionario militar, Isidro Antonio Natera y Dimary Martínez, alegaron violación de los derechos civiles y humanos inherentes a la defensa y al debido proceso, al considerar que la detención judicial preventiva decretada a su defendido por el juez militar, se produjo violando las garantías constitucionales y procesales.

Sobre el particular expusieron que: “El día 1 de noviembre de 2001, es citado por primera vez nuestro defendido al Juzgado Militar de Primera Instancia de Barcelona, a los fines de comparecer a declarar con carácter de imputado, sobre una denuncia que cursaba en la fiscalía militar, fue en esa oportunidad que el ciudadano Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, le decretó Privación Preventiva de Libertad a nuestro defendido capitán (GN) Humberto Rojas Marín, con fundamento de la Orden de Apertura de Investigación Penal N° 3129, de fecha 16 de octubre de 2001, y por solicitud fiscal de acuerdo a denuncia interpuesta ante el Ministerio Público Militar por la ciudadana Gladys Salazar, en donde señala a nuestro defendido como la persona que le retuvo y se apropió de la camioneta de su propiedad y la desapareció”.

Para los abogados del militar, dicho decreto de privación de libertad “constituye fehacientemente la quinta violación más grave a los Derechos Civiles y Humanos inherente a la Defensa y al mismo Debido Proceso, pues la misma fue decretada y producida por engaños y violaciones de garantías Constitucionales, Procesales y las amparadas el pacto de San José de Costa Rica y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, como es la notificación de los cargos por los cuales se investiga a cualquier persona, a los fines de que oportunamente pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medio adecuado para ejercer su defensa, de acuerdo a la Constitución artículos 49, 25, 26, 22 en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer las debidas oposiciones a tal solicitud fiscal, pero después de tantas irregularidades no se pudiera esperar que se actuara conforme a derecho, cuando todo el proceso ha sido llevado contrario al mismo, a la Constitución, a las leyes procesales, inclusive al propio Código de Justicia Militar”.

Narran igualmente que el 20 de diciembre de 2001, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento a la ausencia de juez que presentaba la causa para la fecha, pues se encontraba acéfala, y en una situación extrema, pues el oficial de la GN, que se encontraba a la orden del juzgado militar, estaba siendo reclamado por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, “y encontrándonos sin la respuesta oportuna en el plazo de los dos días que menciona el artículo 81 del COPP, por carecer de juez de la causa, y estando ante la eventual situación de estar siendo nuestro patrocinado procesado por ante un órgano incompetente, solicitamos la inmediata reparación del daño procesal que ocasionara el juez al inhibirse y no convocara inmediatamente un juez suplente, paralizando la causa e impidiendo de esta forma el desenlace del debido proceso”.

 

CORTE MARCIAL DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO

El 21 de diciembre de 2001, la Corte Marcial declara inadmisible la acción de amparo, ya que para dicha instancia, constó en auto, que el juez inhibido, convocó al suplente el 18 de diciembre de 2001, en tiempo oportuno (cinco días después), por cuanto según su interpretación, la convocatoria fue hecha en tiempo hábil. “Es el caso que la causa se encuentra actualmente paralizada sin que se aboque al conocimiento un juez suplente, pues todos los convocados hasta la fecha, se han inhibido, mientras tanto, han transcurrido 26 días paralizada la causa” – denuncian los abogados del capitán de la GN.

Seguidamente, los que interponen el escrito, solicitaron a la Sala de Casación Penal, que se avocara al conocimiento de esos hechos graves ocurridos en el Tribunal Militar de Primera Instancia de Barcelona, "y se lleve a cabo todas las averiguaciones pertinentes, derivadas de las actuaciones de los funcionarios de justicia, juez militar de primera instancia permanente de Barcelona, capitán (EJ) Alfredo Solorzano Arias y por el Fiscal Militar de Barcelona, a los fines que los mismos sean sometidos a una investigación administrativa y judicial, sancionados de acuerdo a las leyes".

 

DECISION DE LA SALA

La Sala Penal, a los fines de resolver lo solicitado, precisó que “no es el órgano competente para conocer ni para realizar investigaciones de tipo administrativas ni judiciales, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por el juez militar de primera instancia permanente, Alfredo Solórzano Arias, ni por el Fiscal Militar, con ocasión al juicio seguido al ciudadano capitán (GN) Humberto Rojas Marín”.

Así mismo, señaló que la solicitud planteada por la defensa debe ser tramitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público para los asuntos judiciales pertinentes, visto que dicho órgano garantiza en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como también la buena marcha de la administración de justicia.

En cuanto a las irregularidades administrativas, derivadas de las actuaciones de un órgano del Poder Judicial y de los funcionarios de justicia, se advierte que las mismas deben ser tramitadas por ante la "Dirección Ejecutiva de la Magistratura".

Por consiguiente, y dado que la Sala de Casación Penal no es el órgano competente para tramitar y resolver lo planteado por los abogados defensores del capitán (GN) Humberto Rojas Marín, lo solicitado en el escrito presentado el 17 de enero de 2002 fue declarado improcedente, como en efecto así se declara. Sin embargo, no obstante el pronunciamiento anterior, la Sala Penal ordenó remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines legales consiguientes e igualmente remitió copia de la decisión sobre el conflicto de competencia N° 02-0034, publicada en esta misma fecha.

 

SOBRE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala Penal, al resolver el conflicto de competencia, presentado entre el Tribunal Militar de Barcelona y el Tribunal de Control Nro. 6 del circuito judicial del estado Anzoátegui, observó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió las viejas dudas existentes al respecto y lo hizo aplicando el principio de la igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción, por lo que declaró competente al Tribunal de control antes mencionado para que siga conociendo el presente caso.

En relación con el escrito presentado por los abogados Antonio Natera y Dimary Martínez, defensores del imputado, mediante el cual solicitan “celeridad” por cuanto el capitán de la GN se encuentra privado de la libertad, la Sala Penal observó que la detención preventiva de libertad fue dictada por el juzgado militar a solicitud de la Fiscalía Militar de Barcelona, por considerar que estaban cumplidos los requisitos del derogado artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 250), según se evidencia del acta de audiencia oral del 1º de noviembre de 2001, realizada por ante el citado juzgado militar; “por tanto su vigencia está supeditada a lo que estime conducente el representante del Ministerio Público, y ante el tribunal competente”.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  18/03/2002

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)