miércoles, 07 de marzo de 2001
Decidió Sala Constitucional del Tribunal Supremo:
DEMANDA CONTRA GOBERNADOR DE ANZOATEGUI SOBRE VIALIDAD Y PEAJE SERA CONOCIDA POR JUZGADO SUPERIOR
Intentado por concesionaria URBANICA que firmo un contrato con el anterior Gobernador oriental para reparación, ampliación, conservación, y aprovechamiento de la vialidad, además de la administración de los ingresos (establecimiento del peaje y recaudación) del tramo de la troncal Quince (15) El Tigre-Pariaguán-Límite con Guárico, sin embargo –a juicio de la parte demandante- el actual mandatario regional interfiere en el proceso e inclusive anunció que intervendría las concesiones viales del Estado Anzoátegui por la supuesta ilegalidad o falta de conformidad con la Ley de Concesiones

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Delgado Ocando se declaró incompetente y dictaminó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en la ciudad de Barcelona es el que debe conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Urbanizadora Cumaná C.A. (URBANICA), contra el gobernador del Estado Anzoátegui, David de Lima. Demanda realizada por la supuesta injerencia de éste último en un contrato firmado entre el anterior dirigente regional y la mencionada concesionaria, para el mantenimiento de la vialidad y la administración de los ingresos provenientes del peaje ubicado en el tramo de la troncal Quince (15) El Tigre-Pariaguán.

 

ANTECEDENTES

El caso a nivel judicial comienza el 5 de abril de 1999, fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, debido a la solicitud de regulación de competencia que el mismo había planteado el 31 de marzo de 1999, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente del amparo constitucional interpuesto por el Jorge Nassar, actuando en representación de URBANICA contra el gobernador del Estado Anzoátegui.

El 27 de mayo de 1999 la Sala de Casación Civil declaró competente para conocer y decidir del caso a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema, sin embargo, el 30 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Según URBANICA, la Gobernación de Anzoátegui inició un proceso licitatorio que tenía como objetivo la reparación, ampliación, conservación, y aprovechamiento de la vialidad, además de la administración de los ingresos (establecimiento del peaje y recaudación) del tramo de la troncal Quince (15) El Tigre-Pariaguán-Límite con Guárico, por un lapso de 20 años, de conformidad con el artículo n° 94, numeral 22 de la Constitución de la mencionada entidad federal, en concordancia con lo establecido en su Ley de Licitaciones y conforme a la previsión contenida en el artículo 11, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Luego de firmado el contrato entre la concesionaria URBANICA por un lado, y el Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno, por el otro, explicó en su escrito de demanda que URBANICA estimó invertir de sus propios. 681.438.644,00 Bs., los cuales le serían revertidos durante el plazo de la concesión.

Indicaron que se venía ejecutando y cumpliendo el contrato de concesión hasta que  David de Lima asumió la gobernación del Estado Anzoátegui,  momento a partir del cual comenzaron las injerencias en sus actividades normales de concesionaria, hasta el punto de haber sido anunciado públicamente que se procedería a la intervención de las concesiones viales del Estado Anzoátegui, a cuyo propósito se argumentaba su supuesta ilegalidad o falta de conformidad con la Ley de Concesiones.

Entre otras cosas solicitaron que se ordene al Gobernador de Anzoátegui abstenerse de usurpar atribuciones del Poder Judicial y de los Tribunales, “que son los únicos llamados a dirimir las diferencias entre las partes de un contrato, de que en tanto un órgano jurisdiccional no determine sobre la legalidad de las concesiones viales del Estado, de rescindir unilateralmente los contratos que las amparan con el argumento de considerarlas ilegales, atribución y competencia privativa de los jueces del país y asimismo como corolario de los mismos se abstenga de intervenir en los peajes de esas concesiones”

           

CONSIDERACIONES DE LA SALA EN EL CASO

            Visto lo anterior, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, la cual –como ya se indicó- el expediente del caso proveniente de la Sala Político Administrativa, se pronunció sobre su competencia para conocer del asunto en cuestión, recordando que el mismo se basa en una relación contractual nacida con ocasión de la celebración de un contrato administrativo de concesión entre la empresa URBANICA y la Gobernación del Estado Anzoátegui, ente administrativo éste que –a juicio de la demandante- viene realizando diversas actuaciones que perturban el funcionamiento de las actividades de la concesionaria.

Es decir, el funcionario de quien emanó la presunta lesión constitucional, es el Gobernador del Estado Anzoátegui, quien es distinto y no tiene el mismo rango o jerarquía a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo

Según se desprende de la decisión de la Sala Constitucional el presente caso debe ser sometido al control constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese particular, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que: “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”.

En consecuencia, debido a que la acción de amparo es intentada contra el Gobernador de Anzoátegui, es decir, una autoridad estadal, la Sala estima que el tribunal competente para conocer del amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en la ciudad de Barcelona, al cual se ordenó remitir el expediente del caso de manera inmediata.

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Fecha de Publicación:
  07/03/2001

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