lunes, 05 de marzo de 2001
Por decisión de la Sala Político Administrativa del T.S.J:
CANTV DEBERA INFORMAR ACERCA DE TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ORDEN DE REENGANCHE
La Sala Político, el 18 de julio de 2000, al pronunciarse en relación a una solicitud de avocamiento presentada por un grupo de ex trabajadores de la compañía telefónica, dictaminó el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de ex empleados. Sin embargo, múltiples incidencias surgidas en la fase de ejecución del fallo, han impedido la materialización de la misma, para lo cual CANTV deberá suministrar una serie de datos necesarios para la resolución del caso.



La CANTV deberá informar concretamente: sobre el número de trabajadores fallecidos, favorecidos por el fallo, los jubilados, los que hayan renunciado o los que hayan convenido o transado.

 

La Sala Político Administrativa en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero ordenó a la representación judicial de la CANTV su comparecencia ante la Sala para que informe acerca de diferentes aspectos en relación con un grupo de trabajadores que por pronunciamiento previo del máximo tribunal del país, el cual el 18 de julio de 2000 en una solicitud de avocamiento, acordó su reenganche y el pago de salarios caídos. Procedimiento jurídico con el objetivo de contribuir a clarificar la situación de cada uno de los trabajadores y contribuir con una ejecución expedita y definitiva de la referida sentencia, erradicando así, cualquier situación que sirva de justificativo como para retrasar o dilatar su cumplimiento.

Se trata del escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por el abogado Ricardo José Velásquez, apoderado judicial de: Félix Páez, Mirian Celis, Leocadio Fernández, America Del Carmen Aristimuño, Cecilia Del Carmen Trejo, Jorge Pérez Ovalle y Luisa Elena Celis, para que la Sala Político Administrativa del máximo tribunal del país conociera del juicio interpuesto por CANTV ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, contra un acto del 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, suscrito por Ygnacio Hidalgo, mediante el cual “en pretendida o aparente ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998, se ratifica lo dispuesto en las disposiciones administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo distinguidas con los números 3897, 3997 y 4097, del 16 de abril de 1997, en el sentido de ordenar a CANTV el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas.

Posteriormente, el 15 de junio de 2000, la Sala Político admitió la solicitud de avocamiento formulada y el 18 de julio del mismo año se pronunció sobre la mencionada solicitud, declarando, entre otras cosas, nulas una serie de actuaciones de los Juzgados Superior Sexto del Trabajo, Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Segundo de Primera Instancia del Trabajo, todos de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

Además, declaró como válidas las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, números 3897, 3997 y 4097 del 16 de abril de 1997, que ordenan “el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (C.A.N.T.V.) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produjera la ejecución de dicha decisión, quedando de manera expresa, que el contenido de la misma, solamente amparaba a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, constituidos por los ciudadanos mencionados en las precitadas providencias administrativas”.

La Sala Político para dar cumplimiento de lo anterior, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente recaído en la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que designara al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que daría cumplimiento a la decisión, quedando comisionado para tal fin el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Sin embargo, tanto la CANTV como los trabajadores involucrados en el caso realizaron una serie de actuaciones que hasta los momentos han detenido el proceso de ejecución del pronunciamiento de la Sala Político del 18 de julio de 2000, entre ellos un escrito presentado el pasado 28 de septiembre, mediante el cual Graciela Mosqueda de León, Yamileth Herrera Medina, Ingris García Estrella y 53 trabajadores más, asistidos por los abogados Toyn Villar, Gledys Villegas y Luis Felipe Maita, aduciendo que se encuentran en las mismas condiciones fácticas que los actores, solicitaron que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Político, también los abrigue, con todos sus efectos procesales y económicos.

Debido a las múltiples actuaciones de parte y parte (CANTV y trabajadores), relativos con el proceso de ejecución a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, consideró la Sala Político Administrativa del máximo tribunal del país que  dada la complejidad del asunto y de las múltiples incidencias surgidas en la fase de ejecución y con el fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial, declarada y desarrollada en el fallo del 18 de julio de 2000, puntualizó entre otras aspectos que se evidencia una serie de circunstancias, fácticas y jurídicas, que han desviado la naturaleza del proceso de ejecución de los fallos judiciales.

En ese orden de ideas, la Sala recordó que la sentencia del 18 de julio de 2000, únicamente podía limitarse a declarar la nulidad de las referidas providencias, que abarcaban a los trabajadores señalados en el contenido de los actos, y de ser el caso, -como ha quedado reconocido en la fase de ejecución-, “de constatarse que existen circunstancias que vuelven impeditiva la materialización del derecho de dichos trabajadores, y que no fue aclarado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, no es una cuestión que pueda imputarse al conocimiento privado del juez, ni mucho menos reviste la condición de hecho público y notorio, razón por la que, la carga de dejar la claridad de las distintas situaciones fácticas (muerte de algunos de los trabajadores, renuncia, transacciones o jubilaciones), era de la empresa constituida en patrono de los precitados trabajadores (CANTV), quien en el desarrollo del proceso previo al dictamen de este órgano jurisdiccional, nunca informó al órgano jurisdiccional sobre tal situación, cuestión que evidentemente ha contribuido en parte al desorden procesal evidenciado en la fase de ejecución”, se desprende del fallo de la Sala.

Consideró la Sala que la CANTV no señaló oportunamente, previo a la decisión de fecha 18 de julio de 2000, las situaciones que surgirían al momento de la ejecución del fallo, es decir, que algunos de los trabajadores hayan fallecido, se hayan jubilado, hayan convenido o transado y, renunciado, “todo lo cual ha entorpecido la aludida ejecución, resultará pertinente, en aras de recabar suficientes elementos que creen convicción, instar a la representación del patrono, mediante una decisión para mejor proveer, a los fines de que proceda a pormenorizar la situación particular de cada trabajador favorecido por la aludida sentencia”.

 

DECISIÓN DE LA SALA

En consecuencia, la Sala Político Administrativa del máximo tribunal del país, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil decidió: que CANTV, por medio de Luis Enrique Bottaro Lupi, representante judicial principal de la empresa o a través de cualquiera de los apoderados constituidos en el proceso, compadecer ante la Sala para informar acerca de la relación e identificación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que se hayan hecho acreedores de alguna jubilación, normal o especial, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva o en algún otro instrumento de la legislación laboral y como producto de dicha jubilación, no se encuentren activos en el cargo.

Igualmente que informe sobre la relación e identificación de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales; o que los trabajadores hayan conciliado o transigido en la forma dispuesta en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la misma información de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que hayan fallecido, sobre los cuales se ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación a la empresa, a los fines de acometer o materializar su efectivo reenganche y pago de salarios caídos e igualmente conocer el dinero que se les canceló por concepto de salarios caídos, con indicación del salario que sirvió de base para el cálculo de tales pagos. Además la Sala solicitó la información de los cargos que desempeñaban cada uno de los trabajadores reincorporados para el momento de su despido, y los cargos que actualmente desempeñan, indicándose los lugares donde prestaban servicios y donde ahora lo prestan.

Aclaró la Sala en su pronunciamiento que la no comparecencia o falta de consignación de la información en la forma requerida, de conformidad con los parámetros indicados, hará forzoso para la Sala, decidir con base a los elementos y pruebas que consten en autos.

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Fecha de Publicación:
  05/03/2001

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