lunes, 05 de marzo de 2001
Se convocó una audiencia oral para decidir la controversia
SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ ADMITE AMPARO DE ASOCAUCHOS CONTRA FIRESTONE, GOODYEAR Y PIRELLI

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, admitió la acción de amparo intentada por Guiseppe Cottone y la Cámara Nacional de Distribuidores de Cauchos (ASOCAUCHOS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Caracas, mediante la cual se le prohibe a las partes mencionadas “emitir declaraciones en los medios de comunicación social que constituyan actos de competencia desleal o que descalifiquen y/o discriminen a las compañías” Briggestone Firestone de Venezuela, C.A.; Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela.

            El TSJ, en su Sala Constitucional, también declaró con lugar la solicitud formulada por los accionantes, en el sentido de que fuesen suspendidos los efectos de la sentencia impugnada, por lo que se ordena a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero: Notificar al Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de la Sala Constitucional para la audiencia constitucional, y exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Segundo: Solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, que informe de la presente acción de amparo a las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. parte demandante en el juicio en el que fue dictada la sentencia accionada en amparo. El Tribunal participará oportunamente a la Sala Constitucional sobre el cumplimiento de este mandamiento. Asimismo, se ordenó solicitar a dicho Juzgado, la remisión, a la brevedad posible, del expediente original de la causa signada bajo el n° 22.339, dando así satisfacción a la solicitud hecha por los accionantes.

Tercero: Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y,  Cuarto: Fijar la audiencia oral dentro de 96 horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

EL 19 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A., en contra de la Asociación de Distribuidores de Cauchos (Asocauchos) y del ciudadano Giuseppe Cottone.

Por otra parte, el 29 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia del tribunal de primera instancia anteriormente mencionado, declaró con lugar la solicitud de amparo presentada por las empresas fabricantes de cauchos citadas.

            En el escrito presentado por los abogados Alfredo Zuloaga Rodríguez, Luis Ernesto Andueza Galeno, Héctor Cardoze Rangel y Jesús Escudero, apoderados de los accionantes, Giuseppe Cottone y Asocauchos, se denuncia  que la disposición de la sentencia cuestionada atenta contra el derecho constitucional a la libertad de expresión, ya que establece una censura previa y absoluta a toda declaración que pudieran formular en cualquier tiempo en relación con las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A. y con los productos que fabrican, visto que no se habría establecido en su letra limitación temporal alguna, lo que haría imposible determinar a priori si una declaración puede ser un acto de competencia desleal, descalifique y/o discrimine a las compañías mencionadas y los productos que fabrican.

Los accionantes alegan además que, tanto en atención al fallo dictado, cuanto con el fin de evitar las sanciones dispuestas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para quienes desatienden los fallos emitidos según sus preceptos, no tendrían otra opción que la de no declarar a los medios de comunicación en forma absoluta.

Argumentan que la libertad de expresión sólo puede estar limitada por la propia Constitución o por la ley; que la misma no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, también previstas en la ley. No encuentran, por tanto, norma alguna en la cual el sentenciador haya fundado la decisión impugnada.

Por otra parte, afirman que a más de disponer del derecho a réplica, las empresas Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., Goodyear de Venezuela, C.A. y Pirelli de Venezuela, C.A., de considerarse agraviadas por los accionantes en futuras declaraciones, en caso de considerarlas competencia desleal, pueden recurrir a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, o los órganos jurisdiccionales con competencia civil o penal, conforme lo permiten los artículos 1185 del Código Civil, 444 y 446 del Código Penal. Por eso, afirman que la disposición atacada en amparo impide que puedan defender ante la opinión pública la posición de los distribuidores agrupados en la Asociación de Distribuidores de Cauchos (Asocauchos), respecto a la inconveniencia de la medida de salvaguardia solicitada por las empresas mencionadas al Ejecutivo Nacional, mediante la cual persiguen el cierre o la restricción de importaciones de cauchos provenientes de cualquier parte del mundo.

 

DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO

            Declarada la competencia de la Sala Constitucional para conocer del recurso de amparo interpuesto, ésta verificó el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.  Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión que haya resuelto otra solicitud de amparo, esto es, que se trate de la denuncia de un agravio contra un derecho o garantía constitucional en condiciones distintas a las acaecidas en el amparo original y que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia, (sentencia n° 848/2000, regla n°5), estimó la Sala del TSJ que la presente acción reúne los mismos.

“Así es, puesto que el primer requisito ha sido justificado, y así lo considera positivamente esta Sala, con el argumento consistente en que el segundo aparte del dispositivo del fallo impugnado contendría una orden que atentaría contra el derecho a la libertad de expresión de los accionantes, relativa a la prohibición de emitir declaraciones en los medios de comunicación social que constituyan actos de competencia desleal o que descalifiquen y/o discriminen a las compañías beneficiadas con el amparo, así como respecto a los productos que éstas fabrican. Asimismo, el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada agotó las dos instancias de conocimiento previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35). De otro lado, y luego de haber examinado la acción propuesta, estima que no le son oponibles las causales de inadmisibilidad disciplinadas por el artículo 6 de la mencionada Ley. Por ello, la presente acción debe declararse admisible”.

Para decidir respecto a la solicitud formulada por Guiseppe Cottone y la Cámara Nacional de Distribuidores de Cauchos (ASOCAUCHOS), en el sentido que se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2000, mientras es tramitada la presente acción de amparo constitucional, la Sala observa: 1°) Tomando en consideración la razonabilidad de los argumentos esgrimidos en torno a la presunta inconstitucionalidad de la genérica prohibición contenida en la sentencia apelada, lo que produciría un atentado contra el derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento, derecho éste que ha sido denunciado como infringido por la dispositiva del fallo mencionado; y 2°) con el fin de hacer que cesen los efectos que podría estar produciendo la decisión accionada de cara al aspecto objetivo del derecho, también relativo, a la libre empresa, esto es, aquél relacionado con los beneficios que su ejercicio reporta a la sociedad toda en cuanto consumidores de bienes y servicios, es por lo que lucen aconsejable suspender los efectos de la decisión impugnada, tanto principales como derivados, por todo el tiempo que dure el presente juicio, sin que se entienda que tal suspensión habilita a alguna de las partes, como no podría ser de otro modo en un Estado de Justicia y de Derecho como es el nuestro, a realizar actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, y así se decide.

Fecha de Publicación:
  05/03/2001

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